REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: YP11-J-2012-000015
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIONAR BENEFICIOS
I.-De las Partes
Solicitante: FLOR AMERICA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.298.219, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallego, Av. Nº 01, casa Nº 03, del Estado Delta Amacuro.
Beneficiario: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), JESUS ALEJANDRO Y ANAFLOR ALEJANDRA, quienes cuentan con cinco (05), treinta (30) y veintiséis (26) años de edad respectivamente.
Motivo: Autorización Judicial para Gestionar y Tramitar todos los Beneficios que puedan corresponderle por ante cualquier institución pública o privada.
Visto escrito de solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, presentada por la Ciudadana: FLOR AMERICA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.298.219, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallego, Av. Nº 01, casa Nº 03, del Estado Delta Amacuro, en representación del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda, para el área de Protección del niño, niña y del adolescente del Estado Delta Amacuro, Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración al análisis de la solicitud considera.
Ahora bien, las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.-De los Alegatos de la parte Solicitante
Que en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, falleció a consecuencia de A) SHOCK HIPOVOLEMICO, CANCER AMIGDALAS SANGRANTE, el Ciudadano: JOSE ALEJANDRO MILLAN GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.293.061, padre del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con cinco (05) años de edad. Que el referido Ciudadano desempeñaba como médico y laboraba en el Instituto Universitario Dr. Delfín Mendoza del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hasta la fecha en la que falleció. Que por haber quedado beneficios por ante el referido ente y otras instituciones públicas o privadas, de los cuales tienen derechos sus hijos, por eso requiere que se le Autorice para gestionar y tramitar los beneficios u otros intereses concernientes al De Cujus.
III.-De la Motivación para Decidir
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, la ciudadana FLOR AMERICA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.298.219, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallego, Av. Nº 01, casa Nº 03, del Estado Delta Amacuro, quien actúa en nombre y representación del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con cinco (05) años de edad, requiriendo de este Tribunal Autorización Judicial para la tramitación y gestión y cobro de los beneficios y demás intereses que pudieran corresponderle, por la relación laboral que existió entre el Ciudadano JOSE ALEJANDRO MILLAN GOMEZ, por su trabajo como médico, quien laboraba en el Instituto Universitario Dr. Delfín Mendoza del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hasta la fecha en la que falleció y otras instituciones públicas y privadas, tal como se evidencia del acta de defunción que riela al folio 11, de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así mismo, quedó plenamente demostrado que el Justificativo de Únicos y Universales Herederos del Ciudadano JOSE ALEJANDRO MILLAN GOMEZ, el carácter de herederos que tiene el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con cinco (05) años de edad, tal como así quedó plenamente demostrado, y que riela del folio 03 al 23 del presente asunto y previa comprobación de la filiación, se les otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así las cosas y demostradas como han sido la filiación –ver copias certificada del acta de nacimiento que riela al folio 09 y declaratoria de Únicos y Universales Herederos que riela a los folios 22 y 23 respecto a su progenitor ya fallecido, el Ciudadano JOSE ALEJANDRO MILLAN GOMEZ, y siendo sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y habiéndose alegado la relación laboral que existió por su trabajo como médico, quien laboraba en el Instituto Universitario Dr. Delfín Mendoza del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hasta la fecha en la que falleció y otras instituciones públicas y privadas, por lo cual se presume la existencia de beneficios que les puede corresponder en alícuota aparte al niño en referencia, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, 511, 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 267 del Código Civil, Declara:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para gestionar y tramitar todos los beneficios que puedan corresponderle al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con cinco (05) años de edad, por el fallecimiento de su padre el Ciudadano: JOSE ALEJANDRO MILLAN GOMEZ, interpuesta por la ciudadana: FLOR AMERICA GOMEZ. Y así, se decide.
Segundo: En consecuencia de ello, se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la Ciudadana: FLOR AMERICA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.298.219, para que pueda gestionar, tramitar y cobrar por ante el Instituto Universitario Dr. Delfín Mendoza del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y otras instituciones públicas y privadas, TODOS LOS BENEFICIOS Y DEMÁS INTERESES que puedan corresponderle al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con cinco (05) años de edad, por el fallecimiento de su progenitor, el Ciudadano: JOSE ALEJANDRO MILLAN GOMEZ, quien prestaba sus servicios ante el ente ya mencionado, líbrese el oficio correspondiente.
Tercero: Que las cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Cuarto: Devuélvase los originales con sus resultas, dejando copia certificada de la presente solicitud en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección. Se acuerda expedir por secretaria ocho copias debidamente certificadas de la presente Autorización Judicial. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior. Conste.-
La Secretaria
Hora de Emisión: 12:02 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.