REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000223
Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita por la Ciudadana MIRLA RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 93.409, en su carácter de Apoderada judicial de la Ciudadana TAIMARIS DEL VALLE LARA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.699.146, parte demandante en el presente asunto, mediante la cual apela de la resolución dictada por este Despacho Judicial en fecha 16-01-2012, la cual homologó el convenimiento suscrito entre las partes en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda agregar a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 452 de la LOPNNA y 107 del CPC. Respecto a lo solicitado, quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:
El presente asunto versa sobre un procedimiento de Nulidad Parcial de Título de Únicos y Universales Herederos, incoado por la Ciudadana TAIMARIS DEL VALLE LARA PÉREZ, en contra de la Ciudadana GRISELDA DEL VALLE GÓMEZ CEDEÑO, plenamente identificada en autos, en el cual, fue celebrada Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 10-01-2012, cuya acta riela a los folios 34 y 35 del presente asunto, donde la parte demandada, Ciudadana GRISELDA DEL VALLE GÓMEZ CEDEÑO, convino en lo alegado por la parte demandante, aceptando ambas partes el acuerdo nacido de ellos, en el sentido de la nulidad parcial del Título de Únicos y Universales Herederos, declarado por este Despacho Judicial en el Asunto Nro. YP11-J-2011-000412, de lo cual, se dictó resolución interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 16-01-2012 –ver folios 37, 38 y 39 del presente asunto-.
Es el caso que, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la parte demandada, presente para ese momento, aceptó en toda y cada una de sus partes lo peticionado por la parte demandante, aceptando esta última y firmando debidamente el acta levantada en esa oportunidad. Sin embargo, estando presente la co-apoderada judicial de la parte demandante, y hoy apelante, Abogada MIRLA RODRÍGUEZ, la misma se negó a firmar el acta aún y cuando su representada y demandante de autos, Ciudadana TAIMARIS DEL VALLE LARA PÉREZ, se encontraba plenamente de acuerdo y así hizo expresar su voluntad en la referida acta –ver folio 35 del presente asunto.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2.002), estableció:
“Precisado lo anterior, debe esta sala destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda, corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ello ocurre se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. En este sentido, la homologación judicial del convenimiento, es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa; esto encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita. Debe entonces el Juez verificar que quien desiste o conviene tiene capacidad para hacerlo y si es un apoderado que está facultado para ello. En cuanto a la homologación de un acto de autocomposición procesal como el convenimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, establece: “El legislador exigió el auto de homologación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, por que es necesario que quien auto compone la causa tenga capacidad para hacerlo y, si es un apoderado, que tenga facultades para auto componer”.
En este orden de ideas, los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Así tenemos que estos medios de autocomposición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento y el convenimiento en la demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Cursivas de quien suscribe)
En relación a dicha figura prevista por el Legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales, las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción.
Lo normal para algunos procesalistas es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento, ha sido definido por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 09 de febrero de 2001 señaló:
“…De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad…”. (Sentencia esta que ha sido citada recientemente por la misma Sala en decisión Nº 1138, de fecha 17 de noviembre de 2010).
Con respecto al auto de homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado por sentencia Nº 1209, de fecha 06 de julio de 2001:
“…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”. (Reiterado por Sentencias de esta misma Sala en decisión Nº 2730, de fecha 16 de octubre de 2001 y Nº 1588, de fecha 19 de diciembre de 2003).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1574, de fecha 05 de noviembre de 2009, reiterando las Sentencias Nros. 00571 y 01284 del 9 de abril de 2003 y 18 de julio de 2007, ha señalado que “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Así las cosas, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que, la homologación de un convenimiento equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el Juez, contrariando los requisitos que deba llenar el acto de auto composición o el convenimiento sea ilegales, por lo que no podría surtir efectos, aún y cuando la Ciudadana Jueza de este Despacho lo homologue y, por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se puede solicitar por los interesados su nulidad. Sin embargo, la apoderada judicial de la parte demandante procede apelar de un convenimiento que en nada se encuentra afectando los intereses de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la parte demandada, Ciudadana GRICELDA DEL VALLE GÓMEZ CEDEÑO, convino en todas y cada una de sus partes, y la representada de la apelante, Ciudadana TAIMARIS DEL VALLE LARA PÉREZ, estuvo en todo de acuerdo, entorpeciendo el proceso, la co-apoderada judicial hoy apelante fue quien se negó a firmar el acta, tal como así quedó plenamente demostrado en autos. Ver folio 35 del presente asunto.
Sin embargo, a los fines de que sea la Corte de Apelaciones con competencia Múltiples de esta Circunscripción Judicial, quien decida el recurso interpuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, oye el recurso de apelación en ambos efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 488 de la LOPNNA, interpuesto; y, a todo evento, de considerarlo, la misma norma señala lo relacionado a las revisiones de las sentencias recaídas en esta materia. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Abg. Giancarlo Disalvo M.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.
El Secretario.
Hora de Emisión: 3:10 PM
Asistente que realizo la actuación: V,M,