REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2012-000021
El día 19 de enero de 2012, los ciudadanos: JORGE LUIS HERNANDEZ y MEIRIBEL DEL VALLE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.488.267 y Nº V-11.214.649, respectivamente, con domicilio en Calle Pativilca, nº 57, y en Santa Cruz, Calle nº 3, casa sin número, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por el Abogado en Ejercicio: ARBELAEZ ELVYS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.918, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 02, 03 y su vuelto, marcada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en las actas que rielan a los folios 04 y 05 marcadas con las letras “B” y “C”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en Santa Cruz, Calle nº 3, casa sin numero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JORGE LUIS HERNANDEZ y MEIRIBEL DEL VALLE MENDOZA. Y copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos los niños:
(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con nueve (09) años de edad.
(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con seis (06) años de edad.
En fecha El día 19 de enero de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 20 de enero de 2012, acordándose dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: JORGE LUIS HERNANDEZ y MEIRIBEL DEL VALLE MENDOZA, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los ciudadanos: JORGE LUIS HERNANDEZ y MEIRIBEL DEL VALLE MENDOZA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ y MEIRIBEL DEL VALLE MENDOZA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su progenitora, Ciudadana: MEIRIBEL DEL VALLE MENDOZA, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que se llevara a cabo tal como quedo establecido previo acuerdo de las partes y homologado por este despacho judicial en el asunto signado con la nomenclatura interna YH12-X-2011-000995, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo en que el padre podrá llevarse a sus hijos un fin de semana si y otro no, o sea de manera intercalado, desde el sábado a las 08;00 horas de la mañana debiendo regresarlos el domingo a las 06:00 horas de tarde, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2012. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las _________. Cúmplase.-

El Secretario


Hora de Emisión: 9:36 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M