REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000022
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que versa sobre un procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, intentado por la Ciudadana NELITZA DEL CARMEN MARTINEZ LIMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.209.172, en contra de la Ciudadana MERCEDES HELENA ROSALES, plenamente identificada en autos, el cual fue admitido en fecha 23 de febrero de 2011, en esa misma fecha se acordó librar boletas de notificación a la demandada y al fiscal del ministerio publico y por error involuntario no se ordeno librar las boletas de notificación a los padres biológicos de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ROSALES, a los fines de que comparecieran a exponer lo que ha bien pudieren expresar en el presente asunto de COLOCACION FAMILIAR, y visto que como quiera son los padres biológicos de la niña quienes deben dar por ciertos los dichos y por cuanto se obvio la notificación de los mismos, considerando quien suscribe de fundamental importancia la opinión de los progenitores en el presente asunto.
Al respecto, es trascendental para quien suscribe realizar el siguiente análisis conforme al novísimo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para audiencia preliminar y el artículo 468 el desarrollo de la propia audiencia en los siguientes términos:
Audiencia Preliminar
Artículo 467. Oportunidad de audiencia preliminar. Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Artículo 468. Audiencia preliminar. A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.
Establece la norma del artículo 467 que, una vez conste en autos la notificación de la parte demandada o la última de ellas si fuera el caso, al día siguiente comenzará el lapso de dos días para que este Tribunal fije la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en fase de sustanciación en la presente causa, por ser una materia donde se encuentra expresamente prohibido el relajo de los lapsos entre las partes, y de hecho, así lo señala el artículo 471 ejusdem, de la forma siguiente:
Artículo 471. Improcedencia de la fase de mediación. No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión. (Negrillas, subrayados y cursivas de quien suscribe).
Ahora bien, partiendo de ese concepto, donde debe fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la oportunidad para fijarla empieza desde el momento en que el secretario del Tribunal deja constancia de haberse materializado la notificación del demandado o demandada y paralelo a ello, empiezan a transcurrir 10 días a los fines de que el demandado presente su escrito de contestación y promueva las pruebas que a bien tenga y el demandante, presente su escrito de pruebas, esto, antes de la oportunidad que ya debió haber fijado el Tribunal para la celebración de la audiencia de sustanciación.
Artículo 473. Oportunidad para la fase de sustanciación. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.
Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación. Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
En este orden de ideas y conforme a las normas previamente trascritas se debe aclarar en primer lugar y como ya se ha señalado, la improcedencia de la mediación en el presente asunto, y segundo, el lapso para la fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, el cual debe ser una vez conste en autos que se haya cumplido la notificación de la parte demandada, es decir, a partir de que se haya verificado tal actuación, empieza a transcurrir el lapso de dos días para que el Secretario fije la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la cual no debe ser menor a 15 días ni mayor a 20, y que, paralelamente empieza a transcurrir desde ese momento en que se fija la audiencia, 10 días para que las partes presenten sus respectivos escritos, el demandante el de pruebas y el demandado, su escrito de contestación y pruebas.
Ocurre que, por error involuntario, se obvio la notificación de los Ciudadanos ANA MARÍA ROSALES ROSALES Y ALEXANDER AUGUSTO HERNANDEZ RIVAS, titulares de las cedulas de identidad números V- 17.057.448 y V- 14.999.587 respectivamente, y por considerar quien suscribe que esta situación podría causar indefensión a las partes y una incertidumbre respecto al interés superior de la niña precitada.
En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto quien aquí suscribe el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto de cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 467, 468, 471, 473, 474, 452, 458 y 461 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: Reponer el presente asunto al estado en que sean Libradas Boletas de Notificación a los Ciudadanos ANA MARÍA ROSALES ROSALES Y ALEXANDER AUGUSTO HERNANDEZ RIVAS, titulares de las cedulas de identidad números V- 17.057.448 y V- 14.999.587 respectivamente, padres biológicos de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ROSALES, a los fines de que comparezcan a exponer lo que ha bien pudieren expresar en el presente asunto de COLOCACION FAMILIAR.
SEGUNDO: se insta a la demandante, Ciudadana NELITZA DEL CARMEN MARTINEZ LIMA, plenamente identificada en autos, a que consigne por ante este Despacho Judicial la dirección del domicilio de los Ciudadanos ANA MARÍA ROSALES ROSALES Y ALEXANDER AUGUSTO HERNANDEZ RIVAS, a los fines de librar las respectivas boletas de notificación.
TERCERO: visto que por error involuntario en el video de la audiencia de fecha 04-04-2011 se constata que debían ser enviado oficio al Registro Civil del Municipio Valencia Estado Carabobo, a los fines de que remitieran copia debidamente certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ROSALES, y según acta de Audiencia de Sustanciación, se dejo constancia que se expediría oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita; a fin de subsanar el error cometido se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Valencia Estado Carabobo, a los fines de que remitan copia debidamente certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ROSALES, la cual se encuentra inserta bajo el numero 179, tomo VII, Maternidad del Sur, numero 34, año 2004, a fin de dar celeridad al trámite se ordena anexar copia simple del acta al oficio.
CUARTO: del mismo modo se acuerda ratificar el contenido del oficio remitido en fecha 05-04-2011, al Registro Civil del Municipio Tucupita; a los fines de verificar si existe alguna inserción en dicho registro del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ROSALES. Líbrese lo conducente. Y así se establece.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
La Secretaria
Hora de Emisión: 10:55 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.