REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, once (11) de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000042
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: SOLMARY YENNY GAMERO PAGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.545.277, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, calle 7, casa Nº 27, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ARGENIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.515.753, residenciado en el Barrio Por Estas Calles, carrera Nº 10, calle 4 (punto de referencia el kiosco que esta en la esquina), de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 28-03-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana SOLMARY YENNY GAMERO PAGOLA, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos el adolescente y el niño (se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 y 09 años de edad, en virtud de que el padre Ciudadano PEDRO ARGENIS SANCHEZ, desde hace mucho tiempo no cumple con la obligación de asistir a sus hijos, siendo ella la única persona que los ha cuidado y alimentado y en los actuales momentos se encuentran cursando estudios, que su situación económica es bastante crítica y el padre de sus hijos antes identificados, no aporta, ni contribuye con el deber compartido como lo es la manutención de sus hijos y que no proporciona una cantidad fija y puntual por concepto de Obligación de Manutención, con el fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia, medicina y recreación. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se fijara la Obligación de Manutención.
En fecha 29-03-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 04-04-2011, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 18-04-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 23, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 18-05-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20-05-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 08-06-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 16-12-2011, mediante auto se reanudó el presente asunto y se fijó una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio en fecha 10-01-2012.
En fecha 10-01-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Esta Juzgadora para decidir observa:

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: PEDRO ARGENIS SANCHEZ y SOLMARY YENNY GAMERO PAGOLA. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: PEDRO ARGENIS SANCHEZ y SOLMARY YENNY GAMERO PAGOLA. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original del oficio Nº 10-DPD Nº 0717, de fecha 22-02-2010, suscrito por el Jefe de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, mediante el cual informa que el Ciudadano PEDRO ARGENIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número: V-4.515.753, se desempeña como Ayudante Agropecuario, devengando un sueldo mensual de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 1.845,05). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.
• Constancia de Estudio de fecha 24-01-2011, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 2do año, sección “C”, en el año escolar 2010-2011, en el Liceo Bolivariano “Aníbal Rojas Pérez”, ubicado en Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por la MSC. DIAGNORA ARZOLAY, en su condición de Directora (E).

• Constancia de Estudio de fecha 21-01-2011, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 4to grado de Educación Básica, en el año escolar 2010-2011, en la Escuela Primaria Bolivariana “Carabobo”, ubicada en Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por la Directora de esa institución educativa.


Estas constancias de estudio a nombre de los alumnos (se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas 24-01-2011 y 21-01-2011, respectivamente, son documentos privados emanados de un tercero, que han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que los alumnos (se omiten los nombres de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursan los períodos escolares 2010-2011, en las instituciones educativas antes mencionadas.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y no compareció a la Fase de Sustanciación.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana SOLMARY YENNY GAMERO PAGOLA, en beneficio de sus hijos, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano PEDRO ARGENIS SANCHEZ, en virtud de que percibe una remuneración mensual de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 1.845,05). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio del adolescente y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.


DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana SOLMARY YENNY GAMERO PAGOLA, titular de la cédula de identidad número: V-12.545.277, en contra del Ciudadano PEDRO ARGENIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número: V-4.515.753, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 553,00) mensuales, monto éste equivalente al 35,71% de un salario mínimo, así como el treinta por ciento (30%) del bono vacacional y cualquier otro que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo. Asimismo deberá retenerse el 100% de las primas por útiles escolares y juguetes. En tal sentido se ordena librar oficio a la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de enero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario.


Hora de Emisión: 1:39 PM
YP11-V-2011-000042