REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000016
MOTIVO: DIVORCIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARILIN DEL VALLE ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.895, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 1, casa Nº 63, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO TORO MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.910.550, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 1, casa Nº 63, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 01-02-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana MARILIN DEL VALLE ROCA, asistida por el Abogado FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 24.841, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 21 de febrero de 1995, con el Ciudadano JOSE GREGORIO TORO MEZONES, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO NUEVE (09), folios 13, 14 y su vuelto, y 15, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995, de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 1, casa Nº 63, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expuso además que “(…) desde el mes de mayo del año 2010 mi cónyuge asumió una conducta agresiva hacia mi persona, gritándome e insultándome en presencia de familiares y terceras personas, hasta el punto de que en fecha 13 de junio de 2010 mi cónyuge me agredió físicamente dejándome moretones en mis piernas y brazos. Por lo cual, temiendo por la integridad física de mi persona y de mi hija, me vi en el estado de necesidad de abandonar el hogar conyugal, debido a que temía por mi vida (…) Por todo, lo antes expuesto demando formalmente por Divorcio a mi cónyuge el Ciudadano JOSE GREGORIO TORO MEZONES, de conformidad con las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 Código Civil vigente, por abandono voluntario y por los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial”.
En fecha 03-02-2011, mediante auto que riela al folio 30, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 18-02-2011, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 09-03-2011, se dictaron las medidas provisionales en relación a las Instituciones Familiares de la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y la Obligación de Manutención.
En fecha 23-03-2011, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante.
Riela a los folios 50, 51 y sus vueltos, escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 15-04-2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-11-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 29-11-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 20-12-2011, mediante auto se fijó la nueva oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 17-01-2012.
En fecha 16-01-2012, tuvo lugar la oportunidad para oír a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 17-01-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
La Ciudadana MARILIN DEL VALLE ROCA, demandó al Ciudadano JOSE GREGORIO TORO MEZONES, por divorcio fundamentado en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario, 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la victima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.
En relación a la Institución Familiar de la Convivencia Familiar cabe señalar la siguiente normativa prevista en la Ley Especial:
El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 386 ejusdem señala: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar (…)”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…) el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional (…) salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a.- De los testimonios de las Ciudadanas JOSELINIS CAROLINA CONTASTI MARCANO y LUISA DEL VALLE MARCANO ROJAS, en la Audiencia de Juicio. Estas testigos no entraron en contradicción, sus declaraciones fueron convincentes, de las mismas se desprende haber dicho la verdad, sus testimonios merecen fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testimonio del Ciudadano OSCAR JOSE AZUAJE OLIVEROS, esta Juzgadora desecha el testimonio, de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que considera su testimonio referencial cuando manifestó de que “MARILIN nos contó de que el la estaba y seguía maltratando”. Asimismo, expresó en la audiencia: “en junio de ese mismo año que fui a su casa la vi con varios moretones”, sin indicar quien le había ocasionado el maltrato en referencia.
b.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos JOSE GREGORIO TORO MEZONES y MARILIN DEL VALLE ROCA, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
c.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la niña siendo su padre el Ciudadano JOSE GREGORIO TORO MEZONES y su madre la Ciudadana MARILIN DEL VALLE ROCA.
d.- Copia Simple de la Investigación signada con la Nomenclatura Interna Nº 10F06-0821-10, llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la Ciudadana MARILIN DEL VALLE ROCA, interpuso en fecha 18-08-2010, denuncia por ante la Fiscalía antes identificada, contra el Ciudadano JOSE GREGORIO TORO, por la presunta comisión de delito establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa misma fecha el órgano antes mencionado ordenó el inició de la correspondiente averiguación penal, en fecha 08-10-2010, se levantó Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad relacionadas con la presunta comisión de delito previsto y sancionado en la Ley antes mencionada, en consecuencia: “A).- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor el ciudadano TORO MEZONES JOSE GREGORIO, de la residencia común (…) B).- Se restringe al presunto agresor, ciudadano TORO MEZONES JOSE GREGORIO, el acercamiento a la mujer agredida, ciudadana ROCA DE TORO MARILIN DEL VALLE, en consecuencia, se le impone la restricción de acercarse a su lugar de trabajo y residencia. B).- Se Prohíbe al presunto agresor, ciudadano TORO MEZONES JOSE GREGORIO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida ciudadana ROCA DE TORO MARILIN DEL VALLE, o algún integrante de su familia (…)”.
DE LA PRUEBA DE INFORMES REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
Mediante oficio signado Nº 0034-2011, de fecha 25-04-2011, el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito de Protección, recibió de la Oficina de Registro Público del Estado Delta Amacuro, copia certificada del documento registrado en fecha 07-11-2003, bajo el Nº 05, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora que el inmueble en referencia fue adquirido en comunidad conyugal por la Ciudadana MARILIN DEL VALLE ROCA.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
INFORME PARCIAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Mediante oficio Nº 090-2011, de fecha 31-05-2011, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Parcial Social psicológico solicitado, del que se desprende:
“AREA SOCIOECONOMICO: La esposa (a decir de la Ciudadana Marilin Roca) es quien cubre los gastos del hogar y los de su hija. Se desempeña como docente en el Núcleo Cultural Tucupita, devengando un sueldo de 1.226 Bs más el beneficio de la cesta ticket (…) DINAMICA FAMILIAR: ENTREVISTA DEL ESPOSO. Mediante información de la esposa se pudo conocer que desconoce ubicación alguna del Ciudadano José Gregorio Toro, aunque se le ha presentado en su residencia queriendo entrar a la casa, sin embargo no tiene idea donde se puede ubicar (…) INFORME PSICOLOGICO. RELACION DEL CASO: Se trata de un caso recibido en la oficina del equipo multidisciplinario el día 25 de abril del 2011, y se realizaron dos citaciones al Ciudadano José Gregorio Toro, en fecha 17 y 25 de mayo respectivamente del presente año, donde la Coordinación de Alguacilazgo informó que fue imposible notificar al mencionado ciudadano. ENTREVISTA DE LA NIÑA. INTEGRACION DE LOS RESULTADOS (de la niña): Se trata de una niña de seis años de edad, apariencia acorde a la edad cronológica con un desarrollo pondo estatural y psicomotor acorde a su edad, logra interactuar con su entorno de manera abierta y espontánea (…) la niña manifiesta conocimiento de la conflictividad de los padres, y del maltrato que recibió su madre. La niña muestra ansiedad de separación de la madre, e indicadores de ansiedad y temor ante la aparición repentina del padre. EVALUACION PSICOLOGICA DE LA MADRE: Se trata de una mujer adulta, que durante la evaluación realizada mostró una adecuada coordinación visomotora, sin evidencias de deterioro neurológico, con rasgos pasivos de personalidad, que en el manejo de las situaciones de conflicto había actuado de manera pasiva, con escaso contacto emocional. Utilizando mecanismos defensivos de negación y represión, se infiere baja autoestima, con depresión enmascarada. Con su hija muestra una conducta continente y nutricia, necesitándose mutuamente. RECOMENDACIONES: Apoyo psicoterapéutico a la ciudadana Marilin Roca, por lo menos durante el proceso de divorcio y atención a la niña en función de desarrollar los recursos personales necesarios para superar el conflicto actual. Evaluación psiquiatrica y psicológica del padre José Gregorio Toro”.
Este informe constituye un informe pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.
DE LA INSPECCION JUDICIAL:
En fecha 10-05-2011, el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, Sector II, vereda 38, casa número 28, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Esta prueba se desecha por cuanto no le demuestra a quien aquí decide que el inmueble se encuentra arrendado y que el Ciudadano JOSE GREGORIO TORO, es quien percibe los cánones de arrendamiento.
DE LA OPINION DE LA NIÑA:
Se valora la opinión de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. La niña expresó: “(se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
Se deja constancia que la parte demandada no asistió a la audiencia única de mediación, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, asimismo no compareció a la Fase de Sustanciación.
De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora no demostró la causal única de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario, por parte del Ciudadano JOSE GREGORIO TORO MEZONES, por ningún medio probatorio. Sin embargo, considera esta Juzgadora que la presente demanda prospera en relación a la causal única de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 ejusdem, que establece los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal que fue alegada y probada por la parte demandante. Y así se establece.
El presente caso se reviste de ciertas particularidades, quien aquí decide evidencia que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado, restringió al presunto agresor, Ciudadano JOSE GREGORIO TORO MEZONES, el acercamiento a la mujer agredida, Ciudadana MARILIN DEL VALLE ROCA DE TORO, imponiéndole la restricción de acercarse a su lugar de trabajo y residencia, además observa la recomendación contenida en el informe parcial elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito, en el sentido de que la Ciudadana antes identificada, requiere apoyo psicoterapéutico, atención a la niña en función de desarrollar los recursos personales necesarios para superar el conflicto actual y la evaluación psiquiátrica y psicológica del padre José Gregorio Toro, en tal sentido, concatenando lo anterior con la opinión de la niña, esta Juzgadora considera que debe fijarse un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana MARILIN DEL VALLE ROCA, titular de la cédula de identidad número: V-11.208.895, en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO TORO MEZONES, titular de la cédula de identidad número: V-8.910.550, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 21 de febrero de 1995, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO NUEVE (09), folios 13, 14 y su vuelto, y 15, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre Ciudadana MARILIN DEL VALLE ROCA. La Obligación de Manutención en beneficio de la niña se regirá por fue impartida en el asunto signado YP11-J-2010-000266, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que establece textualmente: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, a partir del 20 de noviembre de 2010. Segundo: Para el 30 de septiembre de cada año, se compromete a comprarle la totalidad de todos los uniformes escolares. Tercero: Un pago especial para ser cancelado los días 20 de diciembre de cada año, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), más la mensualidad para gastos de calzados y vestido. Cuarto: Sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los Gastos médicos. Quinto: Las cantidades antes señaladas, serán depositadas directamente por el obligado en la cuenta de ahorros Nro. 0151-0123-73-8123018498, del Banco Fondo Común, a nombre de la Ciudadana Marilin del Valle Roca de Toro. Sexto: Se comprometió incrementar la obligación de manutención acá convenida en un 20% anual”. El Régimen de Convivencia Familiar se fija de forma Supervisado y bajo las siguientes condiciones: el Ciudadano JOSE GREGORIO TORO MEZONES, podrá compartir con su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días viernes de 1:30 p.m. a 4:00 p.m, en el Parque Carabobo, ubicado en la Ciudad de Tucupita, debiendo darse la convivencia con la presencia de un o una profesional del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con la finalidad de garantizar a la niña relaciones personales y contacto directo y permanente con el progenitor que no ejerce la custodia. Este Régimen de Convivencia Familiar Supervisado se acuerda por un período de seis (06) meses, en tal sentido el Equipo Multidisciplinario deberá observar el desarrollo evolutivo de la relación paterno filial y la aceptación por parte de la niña hacia su progenitor, hasta que en base a nuevos informes técnicos esta modalidad de convivencia pueda ser modificada. Remítase oficio al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal. Cúmplase y Líbrese Oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
Hora de Emisión: 2:07 PM
YP11-V-2011-000016
|