REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, dieciocho (18) de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000115
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: GREGORIA SILVINA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.863.995, residenciada en el Barrio Alexis Marcano, 3era calle, casa Nº 35, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ELISO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.512.096, residenciado en la calle 5 de Julio, casa sin número, punto de referencia 3 casas antes de llegar al Bodegón Villarroel, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 27-07-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana GREGORIA SILVINA PIÑERO, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos la joven, la adolescente y el niño (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que el padre Ciudadano ELISO GONZALEZ, no aporta, ni contribuye con el deber compartido como lo es la manutención de sus hijos y que no proporciona una cantidad fija y puntual por concepto de Obligación de Manutención, con el fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, educación. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se fijara la Obligación de Manutención.
En fecha 28-07-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 02-08-2011, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 11-08-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 24, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 11-10-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28-10-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 14-11-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 14-11-2011, mediante auto se difirió la audiencia para el día 25-11-2011.
En fecha 16-12-2011, mediante auto se fijó la nueva oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 17-01-2012.
En fecha 17-01-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de las partes. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Esta Juzgadora para decidir observa:

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la joven (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: ELISO GONZALEZ y GREGORIA SILVINA PIÑERO. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: ELISO GONZALEZ y GREGORIA SILVINA PIÑERO. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: ELISO GONZALEZ y GREGORIA SILVINA PIÑERO. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original de Constancia de Estudio de fecha 03 de junio de 2011, de la Ciudadana ELISA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: V-22.792.057, cursa el 2do semestre en la carrera de Licenciatura en Administración y Gestión Municipal, suscrita por la Decana y la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA). Esta constancia de estudio de la Ciudadana ELISA GONZALEZ, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna cursa la carrera de Administración y Gestión Municipal.
• Constancia de Estudio de fecha 02-06-2011, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 3er grado de Educación Básica, en el año escolar 2010-2011, en la Escuela de Educación Primaria Nacional “Carabobo”, ubicada en Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por la Directora de esa institución educativa.

• Constancia de Estudio de fecha 02-06-2011, de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 6to grado de Educación Básica, en el año escolar 2010-2011, en la Escuela de Educación Primaria Nacional “Carabobo”, ubicada en Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por la Directora de esa institución educativa.

Estas constancias de estudio a nombre de los alumnos (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas 02-06-2011, son documentos privados emanados de un tercero, que han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que los alumnos (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursan los períodos escolares 2010-2011, en la institución educativa antes mencionadas.

• Original del oficio Nº 10-DPD Nº 1112, de fecha 15-06-2011, suscrito por el Jefe de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, mediante el cual informa que el Ciudadano ELISO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: V-4.512.096, se desempeña como Docente I/Aula, devengando un sueldo mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.443,96). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, compareció a la Fase de Sustanciación y a la Audiencia de Juicio.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana GREGORIA SILVINA PIÑERO, en beneficio de sus hijos, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano ELISO GONZALEZ, en virtud de que percibe una remuneración mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.443,96). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio de la joven, la adolescente y el niño (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana GREGORIA SILVINA PIÑERO, titular de la cédula de identidad número: V-9.863.995, en contra del Ciudadano ELISO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: V-4.512.096, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de UN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.033,00) mensuales, monto éste equivalente al 66,72% de un salario mínimo, así como el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, bonos, aguinaldos, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo. Asimismo deberá retenerse el 100% de las primas por útiles escolares y juguetes. En tal sentido se ordena librar oficio a la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario


Hora de Emisión: 11:17 AM
YP11-V-2011-000115