REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, diecinueve (19) de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000094
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YORMARY CHARLOTTE RICHARD RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.403.133, residenciada en el Barrio Hacienda del Medio, Sector II, vereda 19, casa Nº 2, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogado LUISA OLIVEROS FLORES, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ANDRO ALEXANDER ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.774, residenciado en el Caserío Centro Poblado de Cocuina, calle 8, casa Nº 4, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 21-06-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana YORMARY CHARLOTTE RICHARD RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.403.133, residenciada en el Barrio Hacienda del Medio, Sector II, vereda 19, casa Nº 2, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogado LUISA OLIVEROS FLORES, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual expresó: “El Ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, padre de mis menores hijos, tal como se desprende de las partidas de nacimiento anexas, no ha cumplido con el deber y responsabilidad de aportarles la obligación de manutención para cubrirle sus necesidades (…) solicité ante la Defensa Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado para que tramitara reunión conciliatoria como medio alternativo de Resolución de Conflictos, a la cual no asistió el padre de mis hijos (…) Solicito a este honorable Tribunal, se fije una obligación de manutención a favor de mis representados, que aspiro sea de 40% mensual del sueldo integral que percibe, 40% de todos los beneficios laborales y 75% de la prima por hijos, beneficio del seguro médico, 100% de los juguetes (…) cubra además un 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares (por ahora artículos de aseo personal escolar para guarderías) zapatos, medicinas y gastos médicos (…)”.
En fecha 22-06-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 01-07-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 19-07-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12-08-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
A los folios 25 y 26, riela oficio Nº 333-2011, de fecha 28-09-2011, mediante el cual remitan la información relacionada a la situación laboral y los beneficios percibidos por el Ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU.
En fecha 24-10-2011, tuvo lugar la continuación de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-11-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 18-11-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 16-12-2011, mediante auto se fijó una nueva oportunidad para la audiencia de juicio el día 18-01-2012.
En fecha 18-01-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Esta Juzgadora para decidir observa:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: ANDRO ALEXANDER ABREU y YORMARY CHARLOTTE RICHARD RODRIGUEZ. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU.

• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: ANDRO ALEXANDER ABREU y YORMARY CHARLOTTE RICHARD RODRIGUEZ. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU.

• Copia Simple de la Nómina de Seguridad II, de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, comprendida del 01-06-2011 al 15-06-2011, en la que se evidencia que el Ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.774, devenga un sueldo mensual de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.258,40), la cual es apreciada en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, evidenciándose que el demandado percibe una remuneración mensual con ocasión de su trabajo por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

• Original del oficio Nº 333-2011, suscrito por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, mediante el cual señala que el Ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.774, se desempeña como Agente, Seguridad II y percibe un sueldo mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47). Esta Juzgadora lo aprecia en su contenido por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


Se deja constancia que la parte demandada no asistió a la Fase de Mediación, ni de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni promovió pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana YORMARY CHARLOTTE RICHARD RODRIGUEZ, en beneficio de sus hijos, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, en virtud de que percibe una remuneración mensual de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana YORMARY CHARLOTTE RICHARD RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-13.403.133, en contra del Ciudadano ANDRO ALEXANDER ABREU, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.774, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos(se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: el monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su sueldo integral mensual, es decir la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 562,98) mensuales, monto éste equivalente al 36,36% de un salario mínimo, el cuarenta por ciento (40%) de todos los beneficios laborales, el setenta y cinco por ciento (75%) de la prima por hijos, el cien por ciento (100%) de la prima de juguetes, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares (artículos de aseo personal escolar para guarderías), zapatos, medicinas y gastos médicos, así como la inclusión en el seguro médico. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que se procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario.















Hora de Emisión: 2:55 PM
YP11-V-2011-000094