REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2010-000040
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: PATRICIA ROXANA SOLARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-23.256.402, residenciada en la Calle Petión, casa Nº 9, Centro Cultural Deltano, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogado AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.409.728, residenciado en el Barrio La Manga, Temblador, Estado Monagas.
En fecha 28-09-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana PATRICIA ROXANA SOLARI, asistida por la Abogado AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en beneficio de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ACOSTA, mediante la cual expresó: “me dirijo a usted con la finalidad de que decrete la Obligación de Manutención en beneficio de mis hijos, es el caso, que el padre de mis hijos el Ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA, quien labora en Morichal específicamente en Petróleos de Venezuela (PDVSA) como empleado permanente y mis hijos en la actualidad se encuentran estudiando y a pesar de mis esfuerzos y del poco ingreso que percibo no me alcanza para cubrir las necesidades básicas y elementales, ni cubrir todas las peticiones diarias para su desarrollo intelectual (…)”.
En fecha 29-09-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 27-09-2011, se dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 07-10-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-11-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-12-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 19-01-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 19-01-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Las parte expusieron sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
El artículo 371 ejusdem establece: “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes”.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ACOSTA SOLARI, acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: JOSE MANUEL ACOSTA SEGOVIA y PATRICIA ROXANA SOLARI. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del adolescente antes identificado respecto a su padre el Ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA SEGOVIA.
• Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ACOSTA SOLARI, acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, como hija habida de los Ciudadanos: JOSE MANUEL ACOSTA SEGOVIA y PATRICIA ROXANA SOLARI. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la adolescente antes identificada respecto a su padre el Ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA SEGOVIA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de Poder Especial conferido en fecha 10-03-2006, por el Ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA SEGOVIA a su cónyuge la Ciudadana PATRICIA ROXANA SOLARI, por ante la Notaria Pública Segunda de el Tigre, Estado Anzoátegui. Este poder se tiene como fidedigno, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora desecha esta prueba, en virtud de que no le permite deducir de este documento poder que por concepto de Obligación de Manutención, se haya fijado un monto en beneficio de los niños de autos, que permita el sustento que requieren los mismos.
• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ACOSTA LIRA, de la que se desprende que su padre es el Ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA SEGOVIA y su progenitora la Ciudadana YORKY ROSIRIS LIRA CEDEÑO. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA SEGOVIA.
• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ACOSTA GARCIA, de la que se desprende que su padre es el Ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA SEGOVIA y su progenitora la Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA BELLORIN. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA SEGOVIA.
• Original de Constancia de Trabajo del Ciudadano JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad número: V-11.409.728, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos Servicios al Personal, de Petróleos de Venezuela Distrito Morichal, División Carabobo, mediante el cual señala que el cargo en el que se desempeña es de Obrero, percibiendo un salario de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.376,90), y cuatro meses de utilidades o el 33,334% de los ingresos mensuales, así como una ayuda vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario. Esta Juzgadora lo aprecia en su contenido por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ACOSTA SOLARI.
• Copias simples con sello húmedo que indica PDVSA, Recursos Humanos, Servicio al Personal, Distrito Morichal. Esta Juzgadora desecha esta prueba, en virtud de que no le permite evidenciar que se refiera a algún comprobante de carga familiar en el seguro de la empresa en la que la que labora la parte demandada.
• Copia simple que indica la cantidad de 4.757,13. Esta Juzgadora desecha esta prueba, por cuanto no le demuestra relación alguna con el caso de autos.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana PATRICIA ROXANA SOLARI, en beneficio de sus hijos, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA, en virtud de que percibe una remuneración mensual de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.376,90). Ahora bien de las actas procesales se evidencia que el Ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA, es padre de dos hijos más de nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ACOSTA LIRA y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ACOSTA GARCIA. En este sentido, los niños tienen derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a ellos, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre. Asimismo, es de resaltar que en la Audiencia de Juicio, la parte demandada estuvo de acuerdo en que se le siguiera descontando de su sueldo, el monto por concepto de manutención en beneficio de los adolescentes de autos. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara parcialmente procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ACOSTA SOLARI. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana PATRICIA ROXANA SOLARI, titular de la cédula de identidad número: V-23.256.402, en contra del Ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad número: V-11.409.728, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ACOSTA SOLARI, lo siguiente: el monto equivalente al veinte por ciento (20%) de su sueldo mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 475,38) mensuales, monto éste equivalente al 30,70% de un salario mínimo, el veinte por ciento (20%) de las utilidades, ayuda vacacional, fideicomiso y de cualquier otro beneficio que perciba con ocasión de su trabajo, así como el cincuenta por ciento (50%) de las primas por útiles escolares y juguetes, en tal sentido se ordena librar oficio a la Dirección de Servicios al Personal, Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a fin de que se procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean depositados en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Nº 01020629490100000969, a nombre de la Ciudadana PATRICIA ROXANA SOLARI. Asimismo, deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares en los meses de septiembre de cada año y los gastos médicos y medicinas que requieran sus hijos. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de enero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 1:31 PM
YP11-V-2010-000040
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