REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veinte (20) de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000038
MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CLEISI LEIVI MORALES LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.053.277, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera Nº 5, casa Nº 15, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: RICARDO ELEAZAR PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.551.913, residenciado en el Sector Los Clavellinos, Vía El Pao, calle Los Lirios, casa Nº 0-97, de la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar.

En fecha 24-03-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Ciudadana CLEISI LEIVI MORALES LUGO, asistida por la abogado SAHAR RAJAB ZEIN, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 97.961, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad.
En fecha 25-03-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 09-08-2011, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 26-09-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 75, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 20-10-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04-11-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 22-11-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 20-12-2011, se fijó una nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio en fecha 19-01-2012.
En fecha 19-01-2012, tuvo lugar para oír la opinión de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PEÑALVER MORALES.
En fecha 19-01-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 9 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”.
El artículo 78 ejusdem, prevé: “(…) los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 25 del referido texto legal que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” y el artículo 27 ejusdem prevé que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (…)”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…) el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional (…)”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PEÑALVER MORALES. De la que se desprende que su padre es el Ciudadano RICARDO ELEAZAR PEÑALVER y su progenitora la Ciudadana CLEISI LEIVI MORALES LUGO. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano RICARDO ELEAZAR PEÑALVER.
• Original de Constancia de Residencia de la Ciudadana CLEISI MORALES, expedida en fecha 22-03-2011, suscrita por los miembros del Consejo Comunal de Delfín Mendoza, sector II, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Esta prueba se valora conforme a la Libre Convicción Razonada prevista en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Le demuestra a esta Juzgadora el domicilio habitual de la parte actora.

• Original de Constancia de Estudio de fecha 15 de marzo de 2011, de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PEÑALVER, cursante de cuarto (4to) grado de Educación Primaria, durante el año escolar 2010-2011. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna cursa cuarto (4to) grado de Educación Primaria en la Unidad Educativa Colegio Privado María Auxiliadora, ubicada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Copia Simple de Constancia de Trabajo de la Ciudadana CLEISI LEIVI MORALES LUGO, de fecha 15-03-2011, suscrita por el Gerente Propietario de la Empresa Mercantil VICTORY MOTO, C.A, ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, devengando un salario mensual de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00). Esta constancia de trabajo es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada de la Sentencia de fecha 25-10-2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuya Revisión del término primero se solicita en este asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra el Régimen de Convivencia Familiar convenido entre los Ciudadanos RICARDO ELEAZAR PEÑALVER y CLEISI LEIVI MORALES LUGO, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PEÑALVER MORALES.
DE LA OPINION DE LA NIÑA:
Se valora la opinión de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PEÑALVER MORALES, de 10 años de edad, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. Con respecto a la Convivencia Familiar, la niña expresó: “que si quiere compartir con su papá, un fin de semana con su mamá y un fin de semana con él, y que la busque aquí en Tucupita (…)”.

Observa esta sentenciadora que todo niño, niña o adolescente, tiene no sólo la necesidad sino además el derecho a la convivencia familiar con el padre o la madre que no tenga su custodia, que la progenitora de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PEÑALVER MORALES, solicita la Revisión del término primero del Régimen de Convivencia Familiar, debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que el demandado no asistió a la Fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar y que la niña manifestó su consentimiento a la Convivencia Familiar con su progenitor, por lo que se considera procedente la revisión peticionada. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Ciudadana CLEISI LEIVI MORALES LUGO, titular de la cédula de identidad número: V-17.053.277, en contra del Ciudadano RICARDO ELEAZAR PEÑALVER, titular de la cédula de identidad número: V-10.551.913, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PEÑALVER MORALES, de 10 años de edad. En consecuencia se reforma el término primero del Régimen de Convivencia Familiar, debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se llevará a cabo bajo la siguiente condición: UNICO: El Ciudadano RICARDO ELEAZAR PEÑALVER, podrá compartir con su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) PEÑALVER MORALES, cada quince días, desde el día viernes a partir de las 2:00 p.m. y hasta el día domingo a las 4:00 p.m., debiendo buscarla y retornarla al hogar donde reside con su progenitora, ubicado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera Nº 05, casa Nº 15, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asimismo, debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia a la niña, tales como: retirarla y devolverla personalmente, respetar los horarios establecidos, presentarse sin haber ingerido bebidas alcohólicas, así como mantenerla bajo su vigilancia, cuido y protección. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de enero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,



ABOGº GIANCARLO DISALVO




Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _______

Conste,


El Secretario























Hora de Emisión: 11:21 AM
YP11-V-2011-000038