REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veinticinco (25) de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000142
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO QUIROZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.205.375, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector II, vereda 36, casa número 23, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: TONY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ y LUCEDELYS ESTHER VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.967.222 y V-12.547.663, residenciados en el Barrio Villa Bolivariana, calle 1, casa número 7, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 20-09-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Impugnación de Paternidad presentada por el Ciudadano JOSE GREGORIO QUIROZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.205.375, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector II, vereda 36, casa número 23, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Delta Amacuro, en beneficio y defensa de los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso: “En fecha 11 de agosto de 2011, acudí a la Unidad de la Defensa Pública, con el fin de solicitar fuera tramitada una Acción de Desconocimiento de Paternidad en beneficio de los niños anteriormente mencionados, dado que son mis hijos biológicos, tal como consta de resultado de prueba de ADN, los cuales fueron presentados por el Ciudadano TONY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ y la progenitora LUCEDELYS ESTHER VALERIO, a quienes demando en este acto, por atribuirse el primero de los nombrados esa paternidad y yo poseer cualidad e interés legitimo para tramitar la presente Acción (…)”.
En fecha 22-09-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto, ordenándose un despacho saneador.
En fecha 27-09-2011, fue consignado por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Delta Amacuro, el escrito contentivo de la corrección solicitada.
En fecha 05-10-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 02-11-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-12-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 24-01-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 16-01-2012, los niños de autos, comparecieron por ante el Tribunal en compañía de su progenitora.
En fecha 24-01-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: Literal a) Filiación (…)”.

Se observa que la parte demandante denomina la acción propuesta de Impugnación de Paternidad, en virtud de que su pretensión consiste en que se le atribuya la paternidad de los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que es el padre biológico de los mismos, sin embargo la acción a intentar es la Impugnación de Reconocimiento, por lo que esta Juzgadora lo adecua a la situación concreta.

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
El artículo 76 ejusdem, indica: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos”.
El artículo 221 del Código Civil prevé: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
El artículo 230 ejusdem, establece: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en el artículo 25, lo que a continuación se indica: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica de los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño respecto a los Ciudadanos TONY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ y LUCEDELYS ESTHER VALERIO DE SALAZAR.
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño respecto a los Ciudadanos TONY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ y LUCEDELYS ESTHER VALERIO DE SALAZAR.
• Original del Informe de Filiación Biológica de fecha 12-07-2011, suscrito por la Coordinadora y el Asesor Geneticista de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), del cual se desprende que en fecha 20-06-2011, se hizo la toma de la muestra sanguínea, en la Unidad antes identificada, a los señores JOSE GREGORIO QUIROZ LISBOA, TONY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ, a la señora LUCEDELYS ESTHER VALERIO SERRANO y a los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para indagar filiación biológica. De las Conclusiones: 1. No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados, para el Sr. JOSE GREGORIO QUIROZ LISBOA. 2. La verosimilitud mínima de paternidad fue de 333206213:1 y de 58617174:1 respectivamente. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999% para ambos niños. 3. El valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. JOSE GREGORIO QUIROZ LISBOA puede considerarse altísima sobre los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) 5. Por lo tanto el Sr. TONY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ, no puede ser el padre biológico de los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo a las muestras analizadas”. A los resultados de esta Experticia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido practicado por expertos de un instituto oficial especializado, y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan.
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y no compareció a la Fase de Sustanciación, ni a la Audiencia de Juicio.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la Acción de Impugnación de Reconocimiento, intentada por el Ciudadano JOSE GREGORIO QUIROZ LISBOA, y en tal sentido existen suficientes elementos que se desprenden del Informe de Filiación Biológica, que lleva a esta Juzgadora al convencimiento, de que el reconocimiento realizado por el Ciudadano TONY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ, a los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se corresponde con la verdadera filiación biológica. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la presente acción en derecho y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 221 y 230 del Código Civil y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por el Ciudadano JOSE GREGORIO QUIROZ LISBOA, titular de la cédula de identidad número: V-11.205.375, en contra de los Ciudadanos TONY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ y LUCEDELYS ESTHER VALERIO, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.967.222 y V-12.547.663, en consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, anular el Reconocimiento realizado por el Ciudadano TONY RODLANDO SALAZAR GONZALEZ, en el Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada bajo el Número CIENTO SESENTA (160), folio Nº 160, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil “Dr. Luis Razetti”, durante el año 2011 y en el Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada bajo el Número SESENTA (60), folio N° 60, Tomo 3-C, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2009, por lo que deberá realizarse la respectiva nota marginal, de conformidad con la presente sentencia. De igual manera, se le ordena al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la nueva inscripción de las Actas de Nacimiento de los niños (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Registro de Nacimientos llevados por ese Despacho, con todos los requisitos que esta debe contener, sin hacer mención a la presente decisión, siendo su progenitor el Ciudadano JOSE GREGORIO QUIROZ LISBOA, titular de la cédula de identidad número: V-11.205.375. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, publíquese un extracto de la parte dispositiva en un periódico de circulación regional. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal y Remítase copia certificada de esta sentencia al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario



Hora de Emisión: 1:48 PM
YP11-V-2011-000142