REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintisiete (27) de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000152
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ADAINIS DEL CARMEN TOCORE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.657.238, residenciada en Deltaven, Sector II, casa sin número, punto de referencia frente a la cancha deportiva, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: WILMEN RAMON SIERRA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.369, residenciado en el Barrio 2 de marzo, sector III, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 29-09-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana ADAINIS DEL CARMEN TOCORE GONZALEZ, con la finalidad de que se le tramitara REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que el padre Ciudadano WILMEN RAMON SIERRA CEDEÑO, le tiene asignado la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales, cantidad insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deporte, requerido por el niño. Por lo antes expuesto, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se revisara la Obligación de Manutención.
En fecha 30-09-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 05-10-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 17-10-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 31, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 10-11-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-12-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 25-01-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 25-01-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 25-01-2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente asunto. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. La parte demandada manifestó su voluntad de llegar a una mediación por lo que la Juzgadora de conformidad con el artículo 258 de la Constitución, en concordancia con el artículo 450 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén los medios alternativos de Resolución de Conflictos, instó a la mediación por tratarse de instituciones familiares.

DEL DERECHO APLICABLE:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
En el artículo 258 ejusdem indica: “(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
El artículo 450 ejusdem establece: “La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…) e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley”.

Las partes en la Audiencia de Juicio alcanzaron un acuerdo en relación a la Revisión del monto de la Obligación de Manutención, asimismo el progenitor expresó que estaba dispuesto a aportar en los meses de diciembre de cada año el vestuario, calzados y juguetes que requiera su hijo, considerando esta Juzgadora, que lo acordado entre ambos progenitores, garantiza lo requerido por el niño de autos, de conformidad con la capacidad económica del demandado de autos.

DISPOSITIVO:

De conformidad con el acuerdo entre las partes logrado en la Audiencia de Juicio y en atención al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76, 78 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 literal d, 365, 366, 369 y 450 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo entre la Ciudadana ADAINIS DEL CARMEN TOCORE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: V-18.657.238 y el Ciudadano WILMEN RAMON SIERRA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.369, en consecuencia, el último de los nombrados aportará para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de Obligación de Manutención, lo siguiente: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 489,00) mensuales, monto éste equivalente al 31,58% de un salario mínimo. En tal sentido se ordena librar oficio a la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto antes indicado, y sea remitido a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Asimismo, el Ciudadano WILMEN RAMON SIERRA CEDEÑO, se compromete a aportar en el mes de diciembre de cada año, el vestuario, calzados y juguetes para su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reservándose las facturas a los fines de demostrar su cumplimiento.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para su ejecución. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario.























Hora de Emisión: 9:22 AM
YP11-V-2011-000152