REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000072
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: AIXA DEL VALLE ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.950.788, residenciada en la Avenida Principal El Palomar, casa sin número, diagonal a la Bodega Enmanuel, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.862.223, residenciado en la Calle Mariño, Nº 34, frente al Instituto de Mejoramiento, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 18-05-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana AIXA DEL VALLE ZURITA, asistida por la Abogado LUISA OLIVEROS FLORES, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual expresó: “mi hijo en la actualidad se encuentra estudiando y a pesar de mis esfuerzos y del poco ingreso que percibo no me alcanzan para cubrir las necesidades básicas y elementales (…) hago tal solicitud a razón de que le sea descontado el 40% del salario integral que percibe el padre de mi hijo (…)”.
En fecha 19-05-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 25-05-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 08-06-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13-07-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28-07-2011, se recibe el oficio signado DPZE Nº 1262, emanado de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro.
En fecha 19-12-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 26-01-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 26-01-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: VICTOR JOSE VALDIVIESO y AIXA DEL VALLE ZURITA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del adolescente antes identificado respecto a su padre el Ciudadano VICTOR JOSE VALDIVIESO.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
• Original del oficio DPZE Nº 1262, de fecha 21-07-2011, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, mediante el cual informa que el Ciudadano VICTOR JOSE VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad número: V-9.862.223, a partir del 10-07-2011, no pertenece a la Nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado prestaba sus servicios. En tal sentido se desechan los recibos emitidos por el Ministerio de Educación, de las quincenas 109-2011, 110-2011 y 129-2011, en virtud de que corresponden a pagos realizados al Ciudadano VICTOR JOSE VALDIVIESO.
Se deja constancia que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar en fase de mediación, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, asimismo no compareció a la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana AIXA DEL VALLE ZURITA, en beneficio de su hijo, y que si bien es cierto que el progenitor obligado no tiene una relación laboral de dependencia, es evidente la necesidad del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de percibir la manutención. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Defensa Pública en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana AIXA DEL VALLE ZURITA, titular de la cédula de identidad número: V-8.950.788, en contra del Ciudadano VICTOR JOSE VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad número: V-9.862.223, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 481,60) mensuales, monto éste equivalente al 31,10% de un salario mínimo, así como el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes y zapatos escolares en el mes de septiembre de cada año y el 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera su hijo por motivos de enfermedad, éstas cantidades serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorros Nº 0134-0431-38-4312096280, de la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de la Ciudadana AIXA DEL VALLE ZURITA. Asimismo deberá retenerse el treinta por ciento (30%) de de las prestaciones sociales que perciba ocasión de su retiro del Ministerio de Educación. En tal sentido se ordena librar oficio a la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del porcentaje antes indicado y sea depositado en la cuenta de ahorros Nº 0134-0431-38-4312096280, de la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de la Ciudadana AIXA DEL VALLE ZURITA. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de enero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 9:38 AM
YP11-V-2011-000072
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