REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000122
MOTIVO: DIVORCIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CLARETT YADILKA ROJAS FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.440.732, residenciado en la Urbanización Villa Manamo, calle Araguao, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADOS JUDICIALES: Dr. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA y JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 16.293 y 162.149.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.860.704, residenciado en la Calle 5 de Julio, casa Nº 56, al frente del Hotel Victoria, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 02-08-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana CLARETT YADILKA ROJAS FARIAS, asistida por el Abogado JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 162.149, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de mayo de 1997, con el Ciudadano OMAR JOSE SALAZAR GOMEZ, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO NOVENTA Y DOS (92), folios 142 y su vuelto y folio 143, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Manamo, Calle Araguao, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expuso además que “(…) aproximadamente, en el año 2009, mi esposo comenzó a manifestar un cambio de conducta hacia el hogar y la familia, se convierte en un hombre agresivo verbalmente, cuya actitud causaba pánico a nuestros hijos e inclusive, los vecinos se quejaban de esa situación. Comenzó a ausentarse frecuentemente del hogar, sin prestar el mínimo de atención a las necesidades familiares y como mujer (…)”.
En fecha 26-09-2011, mediante auto que riela al folio 14, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 04-10-2011, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 18-10-2011, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 11-11-2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-12-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 26-01-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 26-01-2012, tuvo lugar la oportunidad para oír a la adolescente y al niño
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En fecha 26-01-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
La Ciudadana CLARETT YADILKA ROJAS FARIAS, demandó al Ciudadano OMAR JOSE SALAZAR GOMEZ, por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la victima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a.- De los testimonios de las Ciudadanas CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA y ESTELA MARINA GUERRA, en la Audiencia de Juicio. Estas testigos no entraron en contradicción, sus declaraciones fueron convincentes, de las mismas se desprende haber dicho la verdad, sus testimonios merecen fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos OMAR JOSE SALAZAR GOMEZ y CLARETT YADILKA ROJAS FARIAS, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
c.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la niña siendo su padre el Ciudadano OMAR JOSE SALAZAR GOMEZ y su madre la Ciudadana CLARETT YADILKA ROJAS FARIAS.
d.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del niño siendo su padre el Ciudadano LUIS ALEXANDER MARTINEZ GONZALEZ y su madre la Ciudadana MARIANNY DEL VALLE LOPEZ COVA.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
Mediante oficio Nº TJ-117-2011, de fecha 19-12-2011, este Tribunal solicitó por ante la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, que remitieran constancia de trabajo del Ciudadano OMAR JOSE SALAZAR GOMEZ. En fecha 11-01-2012, se recibió el oficio signado 12-DPZE Nº 1842, de fecha 09-01-2012, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la institución antes indicada, mediante el cual informan que el Ciudadano OMAR JOSE SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.704, se desempeña como Aseador, devengando un sueldo mensual de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 2.704,06). Esta Juzgadora lo aprecia en su contenido por emanar de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos la adolescente y el niño (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE Y EL NIÑO:
Se valora la opinión de la adolescente y el niño (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. La adolescente expresó: “(…) que continuamente se envían mensajes de texto a través del celular, y que cuando ella no tiene saldo su papá la llama, que le gustaría compartir con su papá los días sábado y domingo de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en relación a las vacaciones manifiesta que siempre se van para Carúpano con la familia de su mamá (…)”. El niño expresó: “(…) que no quiere ver a su papá (…)”.
De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal que fue alegada y probada por la Ciudadana CLARETT YADILKA ROJAS FARIAS. Y así se establece.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana CLARETT YADILKA ROJAS FARIAS, titular de la cédula de identidad número: V-11.440.732, en contra del Ciudadano OMAR JOSE SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad número: V-9.860.704, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de mayo de 1997, con el Ciudadano OMAR JOSE SALAZAR GOMEZ, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO NOVENTA Y DOS (92), folios 142 y su vuelto y folio 143, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia de la adolescente y el niño (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre Ciudadana CLARETT YADILKA ROJAS en beneficio de la adolescente y el niño se fija en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.352,03), monto éste equivalente al 87,32% de un salario mínimo. Asimismo deberá retenerse el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, de la bonificación de fin de año y de las prestaciones sociales y el cien por ciento (100%) de la prima de útiles escolares y uniformes. En tal sentido se ordena librar oficio a la División de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Deberá aportar además el progenitor el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas y gastos médicos que requieran sus hijos. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor Ciudadano OMAR JOSE SALAZAR GOMEZ, compartirá con su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos los días sábado y domingo desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., debiendo buscarla y retornarla al hogar donde reside con su progenitora, ubicado en la Urbanización Villa Manamo, calle Araguao, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. La progenitora permitirá que la adolescente mantenga contacto con su progenitor vía telefónica y a través de mensajes de texto. En relación al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la convivencia familiar con su progenitor se hará efectiva en la misma forma y tiempo, planteado para la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre y cuando el de su consentimiento.
Se deja expresa constancia que la parte demandante indicó en el libelo de la demanda que en relación a la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrense oficios.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de enero de 2012. Años: 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario.
Hora de Emisión: 10:01 AM
YP11-V-2011-000122
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