REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003377
ASUNTO : YP01-R-2011-000111
PONENTE: ABG. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos RIGOBERTO E. PATIÑO y HERNAN TRUJILLO BOADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábil de derecho, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.954.726 y V-4.171.367, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 162.150 y 56.906, respectivamente, en su carácter de Codefensores de los Ciudadanos: ELVIN JIMENEZ RAMOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.283.534 y SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-18.658.438, contra la decisión dictada en el asunto Nº YP01-P-2011-003377 en fecha 01 de Diciembre o de 2011 por el Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 02 de estas circunscripción Judicial.
En fecha 21- 12-2011 se recibe el presente recurso, y se designa Ponente al Juez Superior Alexis E. Díaz León.
En fecha 11-01-2012 se aboca al conocimiento del presente recurso el Juez Superior Domingo Antonio Duran Moreno, quien se encontraba de reposo medico. En esta misma fecha se admite el recurso conforme lo establece el 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03/02/2012 se levanta Acta en el Libro de Discusión de Ponencias de esta Corte de Apelaciones, por no estar de acuerdo los Jueces Superiores Abg. Samanda Yemes y Sinencio Mata López, con el proyecto presentado por el Dr. Domingo Duran previo sorteo se redistribuyo, tal como consta en la referida acta la cual se levanta en esta misma fecha donde se deja constancia que el Asunto fue debidamente asignado al Ponente Abg. Samanda Yemes González.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de Diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cursante en los folios 08 al 15, mantuvo la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada por ese Juzgado en la oportunidad de la audiencia de presentación, respeto del ciudadano SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-06-1986, de 25 años de edad, hijo Yolanda Carrasquel (v) y Santos Zambrano (v); residenciado en la venida Orinoco Frente al Liceo Rodo, en una barraca, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.658.438 y se mantiene las medidas cautelares impuestas al ciudadano ELVIN JAVIER JIMENEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 28/08/1978, de 33 años de edad, hijo de Doris de Jiménez (no sé si esta viva), me crió una hermana de mi mamá; Hernán Ñañez (padre) (fallecido), con estudios de Bachiller, profesión y Oficio Entrenador de INDEDA, últimamente he trabajado con INDEDA y como Operador de Radio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.283.534, en la oportunidad de la audiencia de presentación.
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los abogados RIGOBERTO E. PATIÑO y HERNAN TRUJILLO BOADA, en su carácter de Codefensores de los Ciudadanos: ELVIN JIMENEZ RAMOZ, y SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL, manifiestan lo siguiente: “….EFECTO EXTENSIVO…CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Articulo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique…De análisis del articulo en comento, se desprende claramente que la presente norma es de orden publico y por lo tanto de carácter imperativo si y solo si estén llenos los siguientes presupuestos para su aplicación: 1) que en el proceso o causa existan varios imputados, o 2) que se traten de delitos conexos, 3) que se encuentren en la misma situación jurídica. 4) y que le sean aplicables idénticos motivos. Ahora bien ciudadano juez, estos cuatros elementos son necesarios sin orden de prelación para que le sean aplicados a uno o mas imputados cuando existan razonamientos y elementos que estén dados para el beneficio de los mismos… Esto es ciudadano Juez y en relación a la presente causa que el ciudadano ELVIN JAVIER JIMENEZ RAMOS, a sido favorecido con una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en los artículos 256 numerales 3,6,9 de nuestro código adjetivo penal, en virtud de haber sido imputado por los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña YESICA JAZMIN RAMIREZ GONZALEZ. Ahora bien las condiciones de tiempo lugar y modo que se impartió al ciudadano SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL, imputados autos, quien en estos momentos se encuentra privado de libertad en el Reten Judicial de Guasina, pero que de los cierto que se encuentran estipulados en las actuaciones de la presente causa se lee claramente que ambos imputados, (EL PRIMERO EN LIBERTAD Y SEGUNDO PRIVADO DE ELLA) que los hechos condiciones y circunstancias son realmente la misma, por lo que no se entiende que no se entiende que uno este en libertad y el otro se encuentre privado de la misma sin que existan condiciones y elementos distintos en la causa que pueda presumirse que el ciudadano SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL no deba gozar de las mismas condiciones de libertad de las cuales goza el ciudadano ELVIN JIMENEZ RAMOS…Es por ello ciudadano Juez, que ambos imputados llenan los extremos de Ley para estar siendo juzgados en libertad toda vez que cumplen con los parámetro establecidos en el articulo 438 del código orgánico procesal penal, ósea son varios imputados se trata del mismo delito, se encuentran en la misma situación jurídica y le son aplicables idénticos motivos en la comisión del presunto hecho punible…De acuerdo a lo antes narrado y en aras de la igualdad procesal y los principios y garantías procesales contenidas en los artículos 1, 8,9,12,13, 438 del Código Orgánico Procesal penal, adminiculados con el articulo 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pido a este Tribunal libertad del ciudadano SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL, plenamente identificado de autos en las mismas condiciones que se encuentra en libertad el ciudadano Elvin Javier Jiménez Ramos, igualmente identificado de autos… CONCLUSIONES… De acuerdo en lo plasmado en el presente escrito, y llenos como están los extremos de ley solicitamos al tribunal lo siguiente: 1) la admisión del presente recurso de apelación. 2) que se revoque la decisión del tribunal en cuanto a la in admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa. 3) revoque la decisión del Tribunal en lo que respecta a la admisión de la prueba anticipada y la decrete nula, por ser nula de nulidad absoluta ya que no se cumplió con los parámetros establecidos en la Ley. 4) se pronuncie en cuanto al EFECTO EXTENSIVO que beneficia con su libertad al ciudadano SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL… Pido que sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente escrito y declarado con lugar en la definitiva….”
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2011, fundamento la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, celebrada en presencia de las partes en el presente asunto, admitió en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL, y ELVIN JAVIER JIMENEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Grado de Continuidad de conformidad a lo previsto en el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña YESICA YASMIN RAMIREZ GONZALEZ.
De igual forma admitió las las pruebas ofrecidas por las partes, por el Ministerio Público y por la defensa privada, admitiendo las pruebas testimóniales ofrecidas por la defensa y no admitió las pruebas documentales, ofrecidas por ésta, por cuanto consideró que las mismas no son pertinentes ni guardan relación con el hecho objeto del juicio que fue ordenado aperturar.
El Tribunal dejó constancia que solo admitió la constancia de trabajo emitida por el INDEDA y la emisora radial, y para que tenga su validez y eficacia jurídica en el debate, asentó que debe comparecer quines las suscriben ya que no se trata de un documento público.
Decisión que fue atacada por los abogados RIGOBERTO E. PATIÑO y HERNAN TRUJILLO BOADA, en su carácter de Codefensores de los Ciudadanos: ELVIN JIMENEZ RAMOZ, y SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL, sin embargo esta Corte de Apelaciones, considera que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control, se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta a la orden de apertura a juicio así como la no admisión de las pruebas documentales, ofrecidas por la defensa, por cuanto consideró que las mismas no son pertinentes ni guardan relación con el hecho objeto del juicio que fue ordenado aperturar.
El aquo motivo suficientemente las razones de hecho y derecho en cuanto a la declaración sin lugar de la nulidad presentada por los abogados RIGOBERTO E. PATIÑO y HERNAN TRUJILLO BOADA, en su carácter de Codefensores de los Ciudadanos: ELVIN JIMENEZ RAMOZ, y SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL, quienes hicieron un señalamiento de todos los artículos relativos al capitulo del as nulidades, sin especificar y fundamentar cual de esos artículos es específicamente al que se refiere, para solicitar la nulidad, ni siquiera el argumento jurídico correspondiente.
Examinó el Tribunal Segundo de Control que no existe violación alguna a los actos del proceso, en lo relativo a la experticia realizada por el medico forense. Decisión ajustada a derecho y la cual comparte esta Corte de Apelaciones.
Asimismo coparte lo resuelto en cuanto a la negativa de la nulidad de la prueba anticipada, por cuanto los abogados RIGOBERTO E. PATIÑO y HERNAN TRUJILLO BOADA, en su carácter de Codefensores de los Ciudadanos: ELVIN JIMENEZ RAMOZ, y SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL, no precisaron los motivos tanto de hecho como de derechos en los cuales fundamentaban tal pretensión.
Es mas incluso la recurrida expresamente señaló en relación a la prueba anticipada que de conformidad con lo que señala el artículo 307 de la norma adjetiva penal, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá prestar a concurrir su declaración, así pues que si el obstáculo por el cual se acordó la prueba anticipada, no existe en el juicio se podrá recibir nuevamente la declaración de la presunta víctima.
El escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal y en consecuencia se encuentra totalmente ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control, al admitir totalmente el referido escrito acusatorio.
Ahora bien en cuanto al afecto extensivo solicitado por los abogados RIGOBERTO E. PATIÑO y HERNAN TRUJILLO BOADA, en su carácter de codefensores de los ciudadanos: ELVIN JIMENEZ RAMOZ, y SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL, se observa lo siguiente:
Se observa que el ciudadano SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL, se encuentra con una medida judicial privativa preventiva de libertad y el ciudadano ELVIN JAVIER JIMENEZ RAMOS, se encuentra con une medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por ese mismo Tribunal en fecha 06 de octubre de 2011, es decir ambos imputados no se encuentra privados de su libertad.
Incluso el mismo Tribunal en la audiencia preliminar dejó constancia que el Ministerio Público no reviso la causa antes de solicitar el mantenimiento de una medida privativa que no existía respecto al ciudadano ELVISN JAVIER JIMENES RAMOS,
El Tribunal consideró que no habían variados las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad, tomando como diferencia entre ambos que uno fue aprehendido por los funcionarios policiales y el otro se presentó voluntariamente, quedando en consecuencia ELVIN JIMENEZ RAMOZ, en libertad y SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL, privado de ella, aún cuanto ambos tenían orden de captura, es decir uno se presentó y el otro no corrió con la suerte de tener la oportunidad de presentarse sino que fue aprehendido, pero ambos están en igualdad de circunstancias.
Inobservando que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo reza que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal
En el caso concreto que hoy nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto que el ciudadano: SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL, adquirió la condición de acusado, al mismo lo abriga el principio constitucional de presunción de inocencia, señalado en el articulo 49 numeral 2 constitucional, estampa que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto es en un juicio oral y publico.
El auto de apertura a juicio bajo ningún aspecto se considera establecida la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Ciertamente el delito imputado, es uno de los delitos que atentan contra uno de los bienes jurídicos protegidos, con preeminencia constitucional como lo es el derecho a la libertad sexual, sin embargo el artículo 49 constitucional, establece el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso:
“...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
Al momento de ser decretada la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono en cuanto al peligro de fuga, hoy vemos que han variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por cuanto no existe tal peligro de fuga. Al respecto en Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, establecio:
“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito...se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga….”
Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación de cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando a la orden del Tribunal de Juicio.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados RIGOBERTO E. PATIÑO y HERNAN TRUJILLO BOADA, en su carácter de Codefensores de los Ciudadanos: ELVIN JIMENEZ RAMOZ, y SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados RIGOBERTO E. PATIÑO y HERNAN TRUJILLO BOADA, en su carácter de Codefensores de los Ciudadanos: ELVIN JIMENEZ RAMOZ, y SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en cuanto a la decisión tomada en fecha 01 de Diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad presentada por los referidos abogados en cuanto a la experticia realizada por el medico forense, de igual forma en cuanto a la prueba anticipada.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en cuanto a la admisión en su totalidad de la acusación presentada por del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ELVIN JIMENEZ RAMOZ, y SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL. por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Grado de Continuidad de conformidad a lo previsto en el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña YESICA YASMIN RAMIREZ GONZALEZ y la Apertura del juicio oral.
CUARTO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en cuanto en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, y la no admisión de las pruebas documentales, ofrecidas por los abogados RIGOBERTO E. PATIÑO y HERNAN TRUJILLO BOADA, en su carácter de Codefensores de los Ciudadanos: ELVIN JIMENEZ RAMOZ, y SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL, por cuanto las mismas no son pertinentes ni guardan relación con el hecho objeto de juicio.
QUINTO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: SANTOS ASDRUBAL CARRASQUEL, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-06-1986, de 25 años de edad, hijo Yolanda Carrasquel (v) y Santos Zambrano (v); residenciado en la venida Orinoco Frente al Liceo Rodo, en una barraca, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.658.438; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación de cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando a la orden del Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 16 días, del mes de Febrero del año 2012, Años 201° de la Independencia y l52° de la Federación.
Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
La Jueza Superiora (Suplente) Ponente,
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. TERESA RODRIGUEZ
Causa Nº YP01-R-2011-000111
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