REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001828
ASUNTO : YP01-R-2011-000095
RESOLUCION No. 22
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abg. MARCO ANTONIO LABADY, en su carácter de fiscal auxiliar Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida en 20 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual entre otros aspectos procesales admitió parcialmente la acusación interpuesta por la referida fiscalía y decretó el sobreseimiento de la causa respecto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señalan el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ello en virtud de que estima que es improcedente y contraria a derecho el SOBRESEIMIENTO sobre el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, ya que existen fundados elementos de convicción que fueron ofrecidos como pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo ataca que la jueza de Control admitió las pruebas ofrecida por la defensa en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, sin haberla solicitado la defensa en la oportunidad legal, obviándose los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo II
I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el defensor abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, solicitó que sea declarado inadmisible por falta de fundamentación y de lo contrario se declare sin lugar y como consecuencia de ello se confirme la decisión del Tribunal Segundo de control de fecha 20 de Octubre de 2011.
Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Octubre de 2011, y corre inserta de los folios 12 al 24 de incidencia y la misma es del tenor siguiente:
“…Seguidamente la ciudadana Juez pasó a emitir los siguientes pronunciamientos: “Oída, la exposición de las partes y revisada las actuaciones este Tribunal observa lo siguiente: corresponde a este tribunal en la presente audiencia pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, se observa que el ciudadano fiscal dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, vale decir, señalo los datos de los Imputados y los datos de la Defensa, asistidos para ese momento por el Defensor Privado, en el capitulo primero, en el capitulo segundo señalo de manera circunstanciada los hechos objeto de la investigación que le son imputadas a los ciudadanos, indicando en el capitulo tercero los elementos de convicción, en los cuales sustento su escrito acusatorio, así como en el capitulo cuarto señalo el precepto jurídico en el cual subsume los hechos desplegados por el imputado, indicó los medios de pruebas y su pertinencia los cuales fueron desarrollados en el capitulo quinto, del escrito acusatorio, y en capítulo sexto, solicito el enjuiciamiento del imputado, así pues que el Ministerio Público, dio cabal cumplimiento a los requisitos formales requeridos por el legislador, de igual manera y atendiendo al principio de oralidad, explano la acusación subsanando lo relativo al nombre de los expertos y del numero de la experticia ofrecida para el juicio oral y público, así pues que cumplidos como han sido los requisitos formales y materiales, para su admisión, solo parcial, por cuanto en lo relativo al delito precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de asociación para delinquir, los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no permiten determinar a esta juzgadora, que la conducta desplegada por los imputados en fecha 24 de abril del año 2011, sea de las establecidas en la norma sobre la delincuencia organizada, ya que la conducta de asociarse para cometer delito, es un delito autónomo independiente, y el Ministerio Público, debió en esta fase presentar elementos de convicción y medios de pruebas que permitan establecer la presunta comisión del delito de asociación para delinquir, que es una conducta distinta a la prevista en la ley de Drogas del delito de ocultamiento, considerando quien aquí decide, que con los medios de pruebas ofrecido, pudiéramos estar en presencia del delito de ocultamiento, por lo procede esta juzgadora a admitir la acusación solo en lo relativo al delito de ocultamiento de drogas, con el agravante de hacerlo en el hogar, por lo que en relación a este tipo penal se declara con lugar la solicitud del defensor de no admisión, respecto a la calificación de la Asociación para Delinquir, No se admite ese delito. En cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones por cuanto ingresaron a la vivienda de su defendido sin orden de allanamiento, se observa de las actuaciones que este procedimiento se inicio en la aplicación de una orden de allanamiento, por lo que la misma existía sin embargo, por cuanto en la oportunidad de la audiencia de presentación no cursaba la inspección técnica criminalistica origino que la ciudadana Juez se trasladara al lugar con motivo de practicar una inspección y determinar donde se habían suscitados los hechos y el lugar al cual habían ingresado, sin embargo considera esta juzgadora que este tema debe ser debatido en el juicio oral y público, con la presencia de los expertos técnicos ya que fue ofrecido por el Ministerio Público la inspección técnica criminalistica del lugar de los hechos, ciertamente nuestra constitución establece el resguardo de la morada, sin embargo, igualmente señalada que para ingresar a las vivienda se requiera de una orden emitida por un Juez, y ha sido desarrollada por la jurisprudencia el hecho de que si en una vivienda funcionarios cumpliendo con el debido proceso, incautan drogas, esta previsto en la excepción de la inviolavilidad del hogar, ya que al encontrar drogas, están impidiendo la continuación del delito de ocultamiento de drogas, que es un delito que se convierte en permanente dada las características del mismo, por lo que al impedir la perpetración de un delito, esta dentro de los previsto en la Ley, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud por parte de la Defensa, por todos estos razonamiento…..este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función De Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: De conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes de realizarlo dentro del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 163, Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas; en contra de los ciudadanos: FRANKLIN AOGUSTO HERNANDEZ, …. GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ, …. INES MARIA CORDOBA RIVERA, … EDICK EDECIO LISTA LISBOA, …., por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad al articulo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación en su totalidad, se procede a imponer a los ahora acusados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40, (acuerdo reparatorios) 42 (suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, así como se le explico de manera detallada de los alcances y consecuencias de estas medidas Por lo que se le indico a los acusados que previa comunicación con su defensor informar al tribunal si admitirán los hechos que le son imputado, manifestando libre de toda coacción y apremio los ciudadanos imputados manifestaron cada uno por separada NO ADMITIR LOS HECHOS. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano EDICK EDECIO LISTA LISBOA, venezolano, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en el Hospital “DR. Luis Razetti”, residenciado en el Barrio Santa Cruz calle 03, casa S/N por la calle por donde esta la Iglesia Evangélica, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.905.604. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de extensión del régimen de presentaciones de sus defendidos ciudadanos FRANKLIN AOGUSTO HERNANDEZ, GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ, INES CORDOVA RIVERA y EDICK EDECIO LISTA LISBOA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.054.656, V-19.858.922, V-18.386.279 y 14.905.604 y conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le extiende el régimen de presentación a cada treinta (30) días, vista la solicitud realizada por la Defensa se extiende la solicitud de extensión de la presentación a cada treinta (30) días. CUARTO: Se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL y se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días, concurran ante el juez de juicio, QUINTO: Se instruye a la secretaria a los fines de remitir el presente expediente al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida en la presente audiencia conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por culminada la Audiencia Preliminar siendo las 11:00 horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman… ”.
Capítulo III
MOTIVA
Esta Sala para decidir realiza las consideraciones siguientes:
Esta Sala en fecha 21 de Diciembre de 2011, admitió la presente acción recursiva en cuanto a las siguientes denuncias: Primero en virtud de haber admitido parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público. Segundo por haber admitido las pruebas de la defensa presentadas en la audiencia preliminar.
Se hace necesario citar extracto de la sentencia nro 1303, de fecha 20 de junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual asentó lo siguiente:
“ …Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….”
La negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
De tal manera que la admisión de las pruebas ofrecidas de manera directa en la audiencia preliminar, en nada afecta al debido proceso, por cuanto la misma fue ofrecida bajo el principio de oralidad y fue examinada por la juez de control en cuanto a la pertinencia y necesidad de la misma. En consecuencia la razón no le asiste al Fiscal del Ministerio Publico. Y así se declara.
En cuanto a la apelación respecto al “…sobreseimiento decretado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal…”, observa esta alzada luego de examinar minuciosamente el acta de audiencia preliminar de fecha 20 de Octubre de 2011, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en ninguno de sus párrafos se aprecia que haya dictado tal pronunciamiento, menos aún en la parte dispositiva.
El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de siete días dicta una resolución donde tampoco se evidencia que haya decretado expresamente el sobreseimiento de la causa a los acusados de autos, la jueza solo se limitó a expresar que:
“….IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS….DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA …..DE LAS PRUEBAS….ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO….DISPOSITIVA…..PRIMERO Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos … GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ, … INES MARIA CORDOBA RIVERA, … EDICK EDECIO LISTA LISBOA, …… así como la calificación del delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con las circunstancias agravantes de realizarlo dentro del Hogar Doméstico, previsto y sancionado en el artículo 163, ordinal 7 Ejusdem. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y por la Defensa Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes. SEGUNDO: Admitida parcialmente la acusación se impone a los ahora acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a los acusados FRANKLIN AOGUSTO HERNANDEZ, GEORGE JAVIER WASHINGTON HERNANDEZ, INES MARIA CORDOBA RIVERA, EDICK EDECIO LISTA LISBOA, si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron cada uno por separado “No admitir los hechos”.- TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio…”.
De tal forma que no se pronunció en cuanto a la consecuencia de la no admisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido que mal podría el Ministerio Público apelar de un sobreseimiento que no fue dictado. Como corolario se declara sin lugar la apelación interpuesta.
En consecuencia se desecha el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación. Así se decide.
En reiterada jurisprudencia nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia ha pacíficamente establecido que toda sentencia debe estar debidamente motivada y fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, a todas luces la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, adolece de falta de motivación en el pronunciamiento dictado luego de culminada la audiencia preliminar de fecha 20 de Octubre de 2011; incluso se observa contradictoria por cuanto en su parte narrativa se expresa que fue admitida parcialmente la acusación fiscal y luego en la dispositiva se expone que se admitió de matera total, sin hacer expresamente el señalamiento si sobreseía o no la causa de los acusados como consecuencia de no admitir el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad.
En consecuencia se anula de oficio la audiencia preliminar dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2011, así como el auto de apertura a juicio dictado en fecha 27 de ese mismo mes y año, y se ordena celebrar una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal de Control distinto a la jueza que emitió el pronunciamiento.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado por el abg. MACOS LABADY, en su carácter de fiscal auxiliar Sexto.
SEGUNDO: Se anula de oficio la decisión proferida en fecha 20 y 27 de Octubre de 2011 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual comprende tanto la audiencia preliminar como el auto de apertura a juicio pues quedó comprobada las violaciones de orden constitucional y legal, referido a la falta de motivación, en relación al pronunciamiento del Sobreseimiento o no de la causa respecto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 Ordinal 1º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar y que un Juzgado de Control distinto al que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados, quedando privados de libertad los referidos ciudadanos a la orden del nuevo tribunal de control correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los 17 días del mes de febrero de Dos Mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
El Juez Superior
Abg. SAMANDA YEMES
PONENTE
La Secretaria
Abg. DEYANIRA MARTINEZ
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