REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004372
ASUNTO : YP01-R-2011-000108

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN de autos, ejercido por la Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011, que decretó medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados PEREZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.205.870, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.078.206, ADELSO OSWALDO TOCORE GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-17.053.505, GUILIANY ROJAS YOVANNY SUPLICIO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.526-712 y TOCORE GONZALEZ ADELSO JOSE, titular de la cedula de identidad numero 17.053.505 identificados en autos, a quienes se les sigue la causa penal distinguida con la nomenclatura YP01. P.2011. 4372, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Ad quem, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: GUILIANY ROJAS YOVANNY SUPLICIO, ADELSO OSWALDO TOCORE GONZALEZ, TOCORE GONZALEZ ADELSO JOSE, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL y PEREZ JOSE GREGORIO.
DFENSORA PÚBLICA: Abog. CRISTINA MOYA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con competencia plena, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 13 de Enero de 2012, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, motivado a la acción recursiva ejercida por la Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su carácter anteriormente descrito, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011, que decretó medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados PEREZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.205.870, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.078.206, ADELSO OSWALDO TOCORE GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-17.053.505, GUILIANY ROJAS YOVANNY SUPLICIO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.526-712 y TOCORE GONZALEZ ADELSO JOSE, titular de la cedula de identidad numero 17.053.505, identificados en autos, a quienes se les sigue la causa penal distinguida con la nomenclatura YP01. P.2011. 4372, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, quedando asignada la presente ponencia al Juez Superior Abogado SINENCIO MATA LOPEZ, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de Enero de 2012, SE ADMITE la referida acción recursiva y en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 02, hasta el folio numero 09, del presente cuaderno separado de incidencias, el escrito recursorio interpuesto por la Abogada YONNA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Noviembre de 2011, que decretó medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados PEREZ JOSE GREGORIO, FLORES ALEXANDER RAFAEL, ADELSO OSWALDO TOCORE, GUILIANY ROJAS YOVANNY SUPLICIO y TOCORE GONZALEZ ADELSO JOSE, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos antes señalados indicando entre otras cosas:

Que consideraba esa representación del Ministerio Publico y estimaba admisible la presente apelación, en razón a que es improcedente y contraria a derecho la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, acordada a los ciudadanos TOCORE GONZALEZ ADELSO OSWALDO, CHACON FLORES ALEXANDER REBEL, TOCORE GONZALEZ ADELSO JOSE, PEREZ JOSE GREGORIO y GUILLIANY ROJAS YAVANY SULPICIO, por cuanto esa Representación Fiscal solicitó la Medida Preventiva Privativa de libertad, fundada en los supuestos que establece el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en el establece que el hecho realizado merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente asunto que nos ocupa merece pena privativa de libertad y mucho menos se encuentra prescrita.

Que existe la convicción para esa representante del Ministerio Publico que el hoy imputado supra identificado es el autor o participe del delito cometido.

Que el Estado venezolano esta en la obligación de que toda persona detenida sea debidamente resguardada con todas las seguridades del caso, ya que de manera natural ninguna persona quiere estar privada ni sometida a una privación de libertad, por lo que todo funcionario que tiene a su cargo esta delicada labor de resguardo de personas privadas de libertad deben realizar esta labor con todo el celo y cuidado que tal actividad conlleva así.

Que considera esa Representante del Ministerio Publico que esos funcionarios dolosamente no cumplieron con su obligación del resguardo de las personas que se encuentran privadas de libertad, incumpliendo de esa manera con su principal obligación la que le fue encomendada por
ESTADO VENEZOLANO.

Que el Tribunal de Primera Instancia no debió declarar sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio público, ya que esos ciudadanos pueden obstaculizar la investigación que se inicio con motivo de la fuga de los detenidos RAMON ALFREDO GARCIA GUEVARA y HERNAN AGUILERA MEDINA.

Que le solicita a este Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación por cuanto se le imputó a los investigados, diversos delitos y ha sido señalado por el representante fiscal la obstaculización de la investigación que se inicio.

Que con el debido respeto le solicitaba a esta honorable Corte de Apelaciones que declarara CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; que REVOQUE el auto recurrido, así como la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor de los ciudadanos: TOCORE GONZÁLEZ ADELSON OSWALDO, CHACÓN FLORES ALEXANDER RABEL, TOCORE GONZALEZ ADELZO JOSÉ, PÉREZ GREGORIO y GUILLIANY ROJAS YAVANNI SULPICIO y se ORDENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los precitados ciudadanos.


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que la Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Publica Penal del Estado Delta Amacuro, diera contestación al recurso de apelación, ejercido por el Ministerio Publico, la misma en uso de esa facultad, no dio contestación a la referida acción recursiva.

CAPITULO V
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 29 de de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación dictó el siguiente pronunciamiento:

Resulta acreditado hasta la presente etapa de la investigación la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita lo cual esta acreditado para este juzgador con el acta de investigación penal de fecha 26-11-2011 suscrita por el funcionario Polanco Adan, así como, con la inspección técnica criminalistica N° 1201 de fecha 26-11-2011; No obstante, de la lectura de la acta de investigación presentadas por la fiscalia se tiene que no existen fundados elementos de convicción que hagan llevar al convencimiento de este juzgador para estimar la participación y autoridad de los hoy detenidos en el hecho que nos ocupa, por cuanto solo existe un acta policial que expresa la fuga de dos persona detenidas y el nombre de los funcionarios que se encontraban de guardia en un horario determinado, no existiendo acta de entrevista alguna de funcionarios policiales o de cualquiera otra persona que pueda constituir un indicio en contra de los hoy detenidos, con la sola acta policial presentada por la fiscalia resulta imposible acordar la medida de coerción personal solicitada ya que no están cubierto los extremos legales y como se dijo antes no existe testigo alguno entrevistado que lleve a señalar un comportamiento doloso por parte de los investigados, es por ello que se declara sin lugar la medida de coerción personal solicitada por la fiscalia y en su lugar se acuerda un régimen de presentación cada treinta días por ante la sede del Tribunal solo a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados a los siguientes acto de la investigación y del proceso. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos PEREZ JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14-12-1962, de 41 años de edad, hijo de Victoria Pérez (V) y Ramón Fuentes (v), Grado de Instrucción TSU Ciencias policiales, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.205.870, ocupación: Jefe de los Servicios de la Policía Estadal, Casado, de domicilio en el Delfín Mendoza, barrio por estas calles, calle 6, casa 2, teléfono 0414-8798936 y 0827-4140378, CHACON FLORES ALEXANDER RAFEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento26-09-1985, de 25 años de edad, hijo de Maritza Flores (V) y Pablo Cachón Flores (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.078.206, ocupación: Oficial de la Policía Estadal, Soltero, de domicilio en el barrio 19 de Abril, sector loma linda, calle 3, casa 1, teléfono 0424-9273366, ADELZO JOSE TOCORE GONZALEZ, venezolano, natural de Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-12-1984, de 26 años de edad, hijo de Natividad González (V) y Oswaldo Tocore (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.053.505, ocupación: Oficial de la Policía Estadal, Soltero, de domicilio en el paloma, sector la manga, calle 2, casa sin numero, frente de la licorería llamada las 4 L, GUILIANY ROJAS YOVANNY SUPLICIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-01-1985, de 26 años de edad, hijo de Doris Rojas (V) y José Guiliany (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.526-712, ocupación: Oficial de la Policía Estadal, Casado, de domicilio en el Barrio de Guasina frente de la escuela Leoncio Martínez, casa sin numero, teléfono 0424-2723182, TOCORE GONZALEZ ANDELSO OSWALDO, venezolano, natural de Curiazo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-03-1989, de 22 años de edad, hijo de Natividad González(V) y Oswaldo Tocore (v), Grado de Instrucción Técnico Medio en Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.386.003, ocupación: Oficial de la Policía Estadal, Casado, de domicilio en Deltaven Sector 3, casa sin numero, detrás de la cancha que esta en construcción, teléfono 0426-6936564, quienes estan incurso en la presunta comisión del delito de Delitos como de Fuga de Detenido previstos y sancionados en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, Asociación Para Delinquir articulo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Corrupción articulo 62 Ley Contra la Corrupción, consistente en presentación cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación a los imputados Tocore González Adelson Oswaldo, Chacon Flores Alexander Rabel, Tocore González Adelzo José, Pérez Gregorio y Guilliany Rojas Yavanny Sulpicio, dirigida al Comandante de la Policía del Estado. Cuarto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia.. …(SIC..)”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

La citada decisión recurrida es la establecida en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:
…4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Procede entonces la acción recursiva por tratarse de la imposición de una medida privativa de libertad al imputado de autos.

Observa este Tribunal colegiado que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad, artículo 250, establece los requisitos de procedencia de la misma en los siguientes términos:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”

Cuando se expresa: ”El juez de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…”,(OMISIS..). El legislador quiere dar a través de la norma, un parámetro o rango apreciativo por parte del juez de control a los requisitos que pauta el citado artículo 250 de confirmación o certificación de hechos, elementos o circunstancias para proceder a la delicada imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, cuando el juez, por una parte, acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho antijurídico de que se trate, naturalmente, procede la imposición de la privación de libertad ya que lo ha hecho en los términos y extensión de la ley; pero si el juzgador, (caso del A-quo), dentro del proceso esgrime que los aludidos fundados elementos de convicción no son suficientes, es decir no existe una pluralidad de ellos, y sólo se limita a indicar de manera indiciaria un elemento o sólo se circunscribe a transcribir lo señalado por la parte contraria al imputado sin abundar en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual no ocurrió en el presente asunto, ya que la Juez A quo, expuso y dio razonamiento lógico y fundado de su decisión, indicando las razones que la motivaron la misma, señalando entre otras cosas que de la lectura de las actas de investigación presentadas por la fiscalia se tiene que no existen fundados elementos de convicción que hicieran llevar al convencimiento de ese juzgador para estimar la participación de los detenidos (TOCORE GONZÁLEZ ADELSON OSWALDO, CHACÓN FLORES ALEXANDER RABEL, TOCORE GONZALEZ ADELZO JOSÉ, PÉREZ GREGORIO y GUILLIANY ROJAS YAVANNI SULPICIO), en el hecho que los ocupó, por cuanto solo existió un acta policial que expresa la fuga de dos persona detenidas y el nombre de los funcionarios que se encontraban de guardia en un horario determinado, no existiendo acta de entrevista alguna de funcionarios policiales o de cualquiera otra persona que pudiera constituir un indicio en contra de los detenidos, que con la sola acta policial presentada por la fiscalia resulta imposible acordar la medida de coerción personal solicitada ya que no estaban cubierto los extremos legales. Es de observar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, no fueron suficientes a los fines de dictar una medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, aunado al derecho constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que todas persona tiene el derecho de ser juzgada en libertad, en este caso se hace improcedente y por ende no debe aplicarse la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico.

Nuestro mas Alto Tribunal de la República, ha exhortado a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los efectos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable.

Si embargo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el articulo 256 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho.

Así mismo aunado a lo anterior tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual señala lo siguiente: “… En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto- tal y como la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquellas, pueden sustituirlas, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…”

Existe pues en el caso en examen, una motivación razonada y ajustada a derecho, de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2012, proferida por el Juez Primero de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; por lo que advierte esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro que dicho pronunciamiento, posee los requisitos que soportan una decisión respecto a una correcta motivación que han sido mencionados por esta alzada en otros fallos a saber: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, ya que la falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados y una vez evidenciada la motivación que presenta la decisión recurrida y su estricta sujeción al debido proceso, estatuido en el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011, que decretó medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados PEREZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.205.870, CHACON FLORES ALEXANDER RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.078.206, ADELSO OSWALDO TOCORE GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-17.053.505, GUILIANY ROJAS YOVANNY SUPLICIO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.526-712 y TOCORE GONZALEZ ADELSO JOSE, titular de la cedula de identidad numero 17.053.505 identificados en autos, a quienes se les sigue la causa penal distinguida con la nomenclatura YP01. P.2011. 4372, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Noviembre de 2012.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con competencia múltiple de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, al décimo séptimo día del mes de Febrero de 2012. Años: 2001º de la Independencia y 151º de la Federación.

SUPERIOR PRESIDENTE SUPLENTE
ABG. ALEXIS DIAZ LEON

JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
( PONENTE) JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
ABG. SAMANDA MARIA YEMES
LA SECRETARIA,
ABG. DEYANIRA MARTINEZ