REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000089
ASUNTO : YP01-R-2012-000012
RESOLUCION No. 33.-
RECURSO DE APELACION: EFECTO SUSPENSIVO.
RECURRENTE: Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
IMPUTADO: EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO.
DEFENSA: Abg. DANIEL CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 26 de enero de 2012, en el asunto Nro. YP01-P-2012-000089, seguido al ciudadano: EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-08-1959, de 52 años de edad, hijo de Yolanda Guerrero (V) y Atilio Domínguez (V), de estado civil casado, de profesión u oficio: Medico, grado de instrucción: Superior Universitario, residenciado en el sector carretera Principal Guasina Fundo San Genaro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 5337.791.
En fecha 16 de Febrero de 2012, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 26 de enero de 2012, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sin lugar la solicitud del defensor publico del procedimiento ordinario, así como la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 94 de la misma ley, SEGUNDO: Decreta sin lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 251 Nº 1, y Parágrafos Primero y el articulo 252 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencia se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a el articulo 256 Nº 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la presunta victima al ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-08-1959, de 52 años de edad, hijo de Yolanda Guerrero (V) y Atilio Domínguez (V), de estado civil casado, de profesión u oficio: Medico, grado de instrucción: Superior Universitario, residenciado en el sector carretera Principal Guasina Fundo San Genaro, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 5337.791, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo, que en caso de tratarse de una acusación se mantendrá hasta la celebración del Juicio Oral y Público así como la prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda librar oficio al Director del Hospital Luís Razzetti, a los fines de que la victima ciudadana ALENA SUREN ABREU VALDERRREY, reciba atención especializada, CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación dirigida al ciudadano: Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. Se acuerda la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…”
DE LA APELACIÓN
El Fiscal Segundo del Ministerio Público en audiencia expresó lo siguiente:
“…oída la decisión del Tribunal de control observa esta representación fiscal que la misma no se encuentra ajustada a derecho toda vez que esta decisora obvio que la norma establecida en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia describe el acto de penetración por vía vaginal mediante la introducción de cualquier clase de objeto así como obvio la honorable decisora de este tribunal que la victima se sintió atemorizada en el momento que el ciudadano imputado una vez que se disponía a subirse a la camilla le manifestaba a la victima que se quedara quieta y que aunado a ello cursa en la investigación de prima fase examen medico forense practicado a la victima del cual se desprende enrojecimiento en mucosa vaginal semejante a la de una fricción de este resultado medico forense aunado a la proporción de fuerza de un hombre a una mujer es evidente que la victima se sintió amenazada al sentir temor situación esta que se constituye como el delito de violencia sexual, es por esta situación que el ministerio publico de conformidad 374 Código Orgánico Procesal Penal ejerce el recurso de efecto suspensivo en virtud que existe un hecho punible que merece una perna privativa de libertad queriendo hacer ver la respetable juzgadora que la introducción por vía vaginal se asemeja a un acto lascivo de igual manera en principio existen elementos de convicción que hacen presumir que este ciudadano imputado ha sido autor en la comisión del delito señalado y que de acuerdo a la penalidad que podría a llegar a imponerse este ciudadano fácilmente se podría evadir de los actos subsiguientes del proceso considera esta representación fiscal que la juez de control se aparto de manera ligera de los elementos que deben permanecer para acordar la medida de privación de libertad es por ellos que solicito : 1- que de de conformidad a 374 Código Orgánico Procesal Penal suspenda la decisión emitida por este tribunal y se remita la causa a la corte de apelaciones a los fines que decrete la medida de privación de libertad por le delito de violencia sexual solicito copia de la referida acta…”.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
En audiencia y visto el recurso interpuesto por el Representante Fiscal, el Abg. DANIEL CLARENSE RUSSIAN, en su condición de defensor público del imputado, expresó lo siguiente:
“…la defensa publica dando contestación al recurso interpuesto de efecto suspensivo por parte del Ministerio Publico observa que la representación fiscal persiste en probar algo que no ha ocurrido haciendo mención al examen forense en donde si bien es cierto que existe una enrojecimiento por parte de una fricción no menos que las conclusiones derivadas por le forense se observa que no existe ningún carácter de lesión y toda infección producen escozor (picazón) que muy bien pudiera haber sido dichas fricciones por la misma victima la defensa dentro de su motivación hace alusión como bien lo manifestó de que las características del delito precalificado por el Ministerio publico no se observaron en las acta y ni mucho menos lo dijo la presunta victima considera esta defensa que este honorable tribunal actuó ajustado a derecho considerando que había pobreza y ineficiencia de elementos de convicción siendo esta la racionabilidad que le permitió dictar su fallo concediendo la medida cautelar sustitutiva a mi defendido, y es por lo que solicito de conformidad con el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal haga valer su autoridad y haga cumplir su sentencia por que esa atribución se la da el estado en concordancia con le articulo 49 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….”.
Ante tal apelación el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial decidió:
“…visto el efecto suspensivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, hace los siguientes señalamientos, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la interposición de un recurso suspenderá su ejecución salvo que expresamente se disponga lo contrario, y siendo que el Tribunal acordó medida coercitiva de libertad, al hoy imputado, que garantiza la asistencia a los actos sucesivos del proceso, aunado al hecho que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede estar detenida sin una orden judicial y dado que esta juzgadora ha acordado medidas cautelares de libertad que se ejecutan desde la misma sala de audiencias dada la naturaleza de las mismas, este derecho constitucional a la libertad esta por encima del derecho que tiene el Ministerio Público de impugnar, además existen múltiples maneras de perseguir al imputado y asegurar que este no evada las finalidades del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de igual manera ha sido señalado en decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de fecha 31/07/2009, en la cual señala “En todo caso y sin perjuicios de las razones que puedan ser expresadas a favor de la constitucionalidad del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala estima que es pertinente, para efecto futuros, la expresión de la advertencia de que en el proceso penal que se encamina, dicha disposición legal no era impeditiva de la ejecución inmediata del decreto judicial de sometimiento de los imputados a medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad personal. En efecto …./… resulta incontrastable conclusión de que la antes citada disposición legal no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es justamente, la que, en materia de apelación contra autos, preceptuó el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 449…” (Subrayado del Tribunal) así pues, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda que se ejecute la decisión de medida cautelar dictada en sala y ordena la remisión del recurso de apelación interpuesto por el fiscal Segundo del Ministerio Público a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede. Quedan todos los presentes notificados de la decisión proferida en esta sala de audiencia, se da por terminada la presente, siendo las seis hora con treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.) finalizó la audiencia de presentación. Terminó, se leyó y conformes firman….”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado: EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En la audiencia de presentación realizada el día 26 de enero de 2012, el Fiscal Segundo del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, precalificó los hechos presuntamente cometido por el ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, como Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma solicitó de conformidad con los Artículos 250, 251 numeral 1° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Segunda de Control, decreto al l ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la presunta victima ALENA SIREN ABREU VALDERREY.
El fiscal sustenta su apelación en base que el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia describe el acto de penetración por vía vaginal mediante la introducción de cualquier clase de objeto y que la victima se sintió atemorizada por la conducta del ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO. Considera que la jueza de control se aparto de manera ligera de los elementos que deben permanecer para acordar la medida de privación de libertad.
En primer lugar esta Corte de Apelaciones luego de examinar minuciosamente las actuaciones procesales que cursan en este cuaderno de incidencia, observa que los hechos se suscitan en la relación médico paciente, lo cual es la esencia del ejercicio de la Medicina, cuya relación se produce cada vez que un profesional como lo es el ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, a quien la estructura social y jurídica lo ha catalogado como idóneo para ejercer la Medicina, ha acepta la petición de la joven ALENA SIREN ABREU VALDERREY, quien acudió a sus servicios en búsqueda de su opinión, consejo y posible tratamiento medico.
De la relación EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO y la joven ALENA SIREN ABREU VALDERREY, se concreta la relación médico-paciente, conocida como el Acto Medico, el cual es una forma especial de relación entre personas; por lo general una de ellas, el enfermo, acude motivada por una alteración en su salud a otra, el médico, quien está en capacidad de orientar y sanar, de acuerdo a sus capacidades y al tipo de enfermedad que el primero presente.
A través del acto médico se intenta promover la salud, curar y prevenir la enfermedad y rehabilitar al paciente.
El médico esta comprometido a colocar todos los medios a su alcance para efectuar un procedimiento (médico o quirúrgico), actuando con apoyo en sus conocimientos, su adiestramiento técnico y su diligencia y cuidado personal para curar o aliviar los efectos de la enfermedad, sin poder garantizar los resultados, previa advertencia de los posibles riesgos y complicaciones inherentes al mismo.
De tal manera que el medico debe actuar con la profesionalidad, pues solamente el profesional de la medicina puede efectuar un acto médico, el cual obviamente se debe ejecutar conforme a la denominada "Lex Artis Ad Hoc", o sujeción a las normas de excelencia. Cuyo objetivo no es otro que la curación o rehabilitación del enfermo y la Licitud, o sea su concordancia con las normas legales. Y bajo estas premisas se debe partir en el análisis del presente asunto.
El acto medico puede ser directos bien sea preventivos, diagnósticos, terapéuticos o de rehabilitación. La prevención hace referencia a la recomendación de medidas para evitar la aparición de procesos patológicos. El diagnóstico es la opinión del médico obtenida del laboratorio o de la observación directa, como en el caso que nos ocupa donde el medico EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, examinò de manera directa a la paciente ALENA SIREN ABREU VALDERREY. La terapéutica se refiere a las diversas formas de tratamiento para la enfermedad y por ultimo la rehabilitación aplicando el conjunto de medidas encaminadas a completar la terapéutica para reincorporar al individuo a su entorno personal y social.
De tal manera que el médico es la persona más próxima al ser humano a todo lo largo de su existencia, pues lo mueve una combinación de vocación de ayuda, conocimiento científico, deber de funcionario social y ejercicio del propio oficio.
Pero por encima de todo, el ejercicio de la voluntad al servicio del ser humano como un todo, basada en conocimientos científicos. Es una combinación de filantropía (Amor al ser humano) y filotecnia (Amor al arte de curar).
El acto médico tiene, como base fundamental, el amor del médico por la vida humana, por el enfermo y por la misma profesión con la cual se ha comprometido
Es cierto que algunos médicos los mueven motivos completamente diferentes al simple altruismo y amor a la humanidad. Tal es el caso del afán económico desmedido, la búsqueda de prestigio, el ascenso en la escala social, la curiosidad científica especial por una enfermedad en particular, o movidos por deseos libidinosos, etc.
El enfoque en la presente imputación jurídica penal, debe examinarse desde el punto de vista de la imputación objetiva, siguiente las reglas de la actividad médica y atendiendo las circunstancias del caso en concreto, lo cual es materia de fondo en el debate del juicio oral respectivo.
Desde el enfoque procesal, esta Corte de Apelaciones estima que para resultar procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Segunda de Control, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, ante la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
El artículo 250, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible el cual fue precalificado por el Ministerio Público como Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Delitos presuntamente ocurridos en fecha 23 de enero de 2012, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estimó que el ciudadano: EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, ha sido presunto participe en la comisión del delito precalificado, como Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y es el punto neurálgico para conceder una medida cautelar o la privación de libertad.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
El ciudadano: EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
En cuanto al delito principal, vale decir la presunta Violencia Sexual, evidentemente no queda lugar a dudas respecto a la magnitud del daño que causa a la mujer este tipo de delitos, el cual ha querido sancionar severamente el legislador al aumentar las penas, sin embargo el ciudadano: EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, hasta el momento no cursan elementos suficientes que hagan presumir que dicho ciudadano se va ha extraer de la aplicación de la justicia.
Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este Juzgador observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, supera los diez años, para cuyo delito, no es que el Código Orgánico Procesal Penal niegue expresamente la prohibición de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, no esta prohibida su aplicación por el legislador, sino que es facultativo del juez atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En los delitos de lesa humanidad, trata de blancas o violación de derechos humanos, entre otros, en estos supuestos el legislador si prohíbe el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
No puede inferirse que durante el proceso todo delito que amerite pena superior a cinco años necesariamente durante el juicio oral deba permanecer privado de libertad, porque a final del mismo, de igual forma el Tribunal lo va a dejar detenido. Aceptar tal interpretación seria atentar flagrantemente contra el principio de inocencia y afirmación de la libertad.
Es admitir desde la fase de investigación que el imputado es culpable, y por ello tiene que estar detenido.
No es única y exclusivamente la pena aplicable lo que debe privar a la hora de interpretar los elementos para decretar una privación de libertad; el legislador exige que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, de lo contrario no sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, sino que a pesar de que delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun en esos delitos menores, solo tomando en consideración la conducta predelictual del imputado.
Ahora bien, no puede pretenderse que un solo registro policial, o un registro en el sistema juris 2000, constituya un sujeto de alta peligrosidad, debe tomarse en cuenta la naturaleza del delito que registra. Aspecto que no toma en cuenta el Fiscal del Ministerio Público y erróneamente se fundamenta en la pena aplicable al delito imputado al ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Pero no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:
“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala).
En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en autos una grave sospecha de que el ciudadano: EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, vayan a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto los mismos desde el primer momento permitieron a los funcionarios policiales la colaboración para el esclarecimiento del hecho, corresponde al Ministerio Público, determinar la verdad de los hechos.
No ha explicado el Ministerio Público de que manera el imputado: EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, pueda influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De igual forma opera con la víctima o con los expertos, no hay manera de que el imputado EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, puedan influir para que la presunta victima ALENA SIREN ABREU VALDERREY, informen falsamente o se comporten de manera desleal, infiel o reticente o evasivos, o inducir a otros a realizar esos comportamientos.
En conclusión no existe peligro de que el imputado EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y de las actas consignadas por el Ministerio Público no se presume el peligro de fuga ni sacarificación de la justicia, en el caso narrado.
Es errónea la interpretación que sostenida por el recurrente en que la jueza de control se aparto de manera ligera de los elementos que deben permanecer para acordar la medida de privación de libertad; no existe contradicción alguna cuando el Tribunal afirmó que se presume la participación del ciudadano: EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, en el hecho imputado, y luego le otorga la libertad mediante una medida cautelar.
El artículo 256 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad.
Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quienes aquí decide consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la presunta victima ALENA SIREN ABREU VALDERREY. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, ampliamente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 26 de enero de 2012, y RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, decretada al ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la presunta victima ALENA SIREN ABREU VALDERREY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
El Juez Superior
Abg. SAMANDA YEMES
La Secretaria
Abg. DEYANIRA MARTINEZ
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