REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003203
ASUNTO : YP01-R-2011-000106

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 18 de Noviembre de 2011, que acordó la admisión de las pruebas ofrecidas por la ciudadana defensora publica primera penal Abg. MARIA BELEN LOPEZ, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la causa penal distinguida con la nomenclatura YP01 P 2011.3203, seguida en contra del ciudadano JUNIOR LEONARDO FLORES, titular de la cédula de identidad número V - 21.082.752, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Ad quem, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: JUNIOR LEONARDO FLORES
DFENSORA PÚBLICA: Abog. MARIA BELEN LOPEZ MARIN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico con competencia plena, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19 de Diciembre de 2011, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, motivado a la acción recursiva ejercida por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter anteriormente descrito, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de Noviembre de 201, que acordó la admisión de las pruebas ofrecidas por la ciudadana defensora publica primera penal Abg. MARIA BELEN LOPEZ, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar,quedando asignada la presente ponencia al Juez Superior Abogado SINENCIO MATA LOPEZ, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de Enero de 2012, SE ADMITE la referida acción recursiva y en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 01, hasta el folio 06, del presente cuaderno separado de incidencias, el escrito recursorio incoado por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 18 de Noviembre de 2011, que acordó la admisión de las pruebas ofrecidas por la ciudadana defensora publica primera penal Abg. MARIA BELEN LOPEZ, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la causa penal distinguida con la nomenclatura YP01 P 2011.3203, seguida en contra del ciudadano JUNIOR LEONARDO FLORES, titular de la cédula de identidad número V - 21.082.752, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, indicando entre otras cosas:

Que considera esa representación del Ministerio Público y estimaba admisible la presente apelación en razón a que, es improcedente y contraria a derechos la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, sin haberla solicitado en la oportunidad legal, establecida en la ley adjetiva penal, ya que la juez la consideró útil, pertinente, útil, necesaria y no contraria a derecho obviando los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para el ofrecimiento de las pruebas donde dichas pruebas consisten en las testimoniales de las personas que mencionó el imputado, el día de la celebración de la audiencia preliminar.

Que es evidente que al momento en que la ciudadana juez de la causa admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, aun sabiendo que las mismas no fueron ofrecidas e su oportunidad legal, así como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, le causò in gravamen irreparable a la defensa del Estado.

Que le solicitaba que esta Corte de Apelaciones que declarara CON LUGAR, la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y se revoque el fallo recurrido y la prueba ofrecida por la defensa, realizada fuera del lapso establecido en la ley adjetiva penal, a favor del ciudadano JUNIOR LEONARDO FLORES, titular de la cédula de identidad número V - 21.082.752, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que la Abg. CRISTINA MOYA, Defensora Publica Primera suplente del Estado Delta Amacuro, diera contestación al referido recurso de apelación, la misma no hizo uso de tal facultad.

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 18 de Noviembre de 2011, en el momento en que se llevó a cabo la correspondiente audiencia preliminar, se le concedió el derecho de palabras al acusado JUNIOR LEONARDO FLORES, previa imposición del precepto constitucional, quien expresó lo siguiente:

“Como a las nueve de la noche yo me encontraba con cuatro (4) amigos más, estábamos tomando licor, a eso de las 10 a 11 de la noche se nos acabó a la botella y entre yo y otros amigos más compramos nuestro consumo y como el chamo Eric Madrid, vive por ahí en el palomar y el se montó en la bicicleta mía y el me dijo que fuéramos a dar una vuelta para el palomar como a ese de la una y vimos a un negrito tío de el y el tío de él iba en otra bicicleta . Y en eso nos agarró una patrulla y me encontraron seis (06) envoltorios; yo soy consumidor y ellos me sembraron 3 envoltorios. Otros de los que andaba conmigo son: Juan Heredia, Jean Carlos no sé el apellido, a él le dicen “el colon” y el chito, que viven por La Polar. Es todo”…(SIC..)

En la referida audiencia se le concedió el derecho de palabras a la defensora publica, quien expresó:

Esto de conformidad con el Principio de Oralidad y el Derecho a la Defensa contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Principios del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de conformidad con el Articulo 328 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como testigos a las personas que mencionó mi defendido que andaban con el y con quienes compartió la droga y ellos mismos la compraron, esta defensa considera que son útiles y pueden da fe que compraron la sustancia y la estaban compartiendo entre ellos. La defensa Promueve los testigos mencionados por mi defendido..(SIC..)

CAPITULO VI
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: Junior Leonardo Flores, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V - 21.082.752, natural de Tucupita, donde nació en fecha 7/4/1993, de 18 años de edad, de estado civil Estudiante y residenciado en la calle Nº 03, casa 143, Barrio El Palomar, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo se admite la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales por ser necesarias, útiles y pertinentes. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Primera Penal de Sobreseimiento del presente asunto. SEGUNDO: de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta pase a juicio en el presente expediente: YP01-P-2011-003203; el enjuiciamiento del imputado: Junior Leonardo Flores, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V - 21.082.752, natural de Tucupita, donde nació en fecha 7/4/1993, de 18 años de edad, de estado civil Estudiante y residenciado en la calle Nº 03, casa 143, Barrio El Palomar, Tucupita Estado Delta Amacuro, se admiten las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por el Fiscal y la Defensa, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba; se emplaza a las partes, para que en el plazo máximo de 05 (cinco) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio la Instrucción al secretario del Tribunal Competente la documentación de las actuaciones. TERCERO: En cuanto a la solicitud de autorización de incineración de las sustancias incautadas, se acuerda la misma en este acto; ordenándose la apertura del cuaderno separado de incineración de sustancias, asimismo dicha incineración tendrá lugar en la oportunidad que informe la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la cual ha venido gozando el imputado desde la audiencia de presentación, vale decir presentaciones cada 8 días por ante la Oficina del alguacilazo, debido a que hasta la presente fecha con dicha medida, se han asegurado los actos del proceso. QUINTA: se acuerda expedir copias de la presente audiencia a las partes. SEXTA: remítase el presente expediente en su lapso legal al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMA: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Siendo la Once de la mañana (11:25 Am.), se termino la presente Audiencia Preliminar, se leyó y conformes firman…(SIC..)

En esa misma fecha el referido juzgado dictó el correspondiente auto de apertura de la presente causa donde estableció entre otras cosas lo siguiente:

(OMISSIS..)

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, al igual que las testimoniales promovidas por la defensa de los ciudadanos mencionados por el imputado: Juan Heredia, Jean Carlos no sé el apellido, a él le dicen “el culón” y el chito, que viven por La Polar; al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba.. (OMISSIS..)

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

La citada decisión recurrida es la establecida en el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:

…1- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.…”

Procede entonces la acción recursiva intentada por el representante fiscal.

Vemos pues que en la audiencia preliminar que se celebró en fecha 18 de Noviembre de 2011, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de escucharse la declaración del acusado JUNIOR LEONARDO FLORES, quien señaló entre otras cosas que otros de los que andaban con el eran Juan Heredia, Jean Carlos, cuyo apellido desconocía, que le dicen “el colon” y el chito, que viven por La Polar, seguidamente, se le concedió el derecho de palabras a la defensora técnica quien conforme a las previsiones del articulo 328, numerales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció para ser escuchado en el juicio oral y publico, el testimonio de los ciudadanos que fueron mencionados por su defendido, es decir los ciudadanos JUAN HEREDIA, JUAN CARLOS y EL CHITO que viven por la polar, no aportando mas datos útiles para identificar a los referidos ciudadanos, ni mucho menos datos relativos a la dirección domiciliar de las precitadas personas.

Observa este Tribunal colegiado que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el titulo II, De la fase intermedia, artículo 328, establece las facultades y cargas que las partes tienen dentro del proceso penal y están estatuidas en el artículo 328 Ejusdem en los siguientes términos:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Cuando se expresa: Hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:…”,(OMISIS..). El legislador quiere dar a través de la norma, un parámetro o rango apreciativo para que las partes intervinientes en el proceso penal, realicen cualquiera de los actos a los cuales se contrae la precitada norma. Es de observarse que una de las facultades que tienen concernidas las partes por imperio de la citada norma es la estatuida en el numeral 7º del precitado articulo, atinente a proponer las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Es de observar que en lo que respecta el fallo recurrido, el mismo admitió para ser escuchado en el juicio oral y publico, el testimonio de dos personas que fueron mencionados por el acusado de autos en la audiencia preliminar, como, Juan Heredia, Jean Carlos, cuyo apellido desconocía, que le dicen “el colon” y el chito, que viven por La Polar, no aportando mas datos relativos a la ubicación e identificación de los precitados ciudadanos, en virtud del ofrecimiento que hiciera la defensora publica en esa oportunidad, sin indicación de su pertinencia y necesidad. En ese sentido observa este Tribunal colegiado que el derecho a la defensa, constituye uno de los principios fundamentales que rigen nuestro proceso penal, que se encuentra señalado en el artículo 12 de nuestra ley adjetiva penal, que esta constitucionalizado y que además, nada impide que las partes puedan hacer ofrecimientos y solicitudes de manera oral, ante los distintos Tribunales que integran la administración de justicia del Estado Venezolano.

Sin embargo admitir el testimonio de personas, ofrecidas y señaladas en una audiencia preliminar como Juan Heredia, Jean Carlos, que le dicen “el colon” y el chito, que viven por La Polar, cuando no se han aportado mas datos relativos a sus identificaciones y a sus direcciones domiciliarias exactas y mas aún cuando no se señalo su pertinencia y necesidad, constituiría una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como ocurrió en el fallo recurrido, por lo que en base a los razonamientos de hecho y de derecho, antes señalados y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, considera este Tribunal colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA y en consecuencia ANULAR la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de Noviembre de 2011, solo en lo que respecta la admisión del testimonio de los ciudadanos JUAN HEREDIA, JUAN CARLOS y EL CHITO que viven por la polar, que fueron mencionados por el acusado de autos en la audiencia preliminar y ofrecidos por la defensora publica. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciónes de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 18 de Noviembre de 2011, mediante la cual se admitió para ser escuchado en juicio el testimonio de los ciudadanos JUAN HEREDIA, JUAN CARLOS y EL CHITO, que fueron mencionados por el acusado de autos en la audiencia preliminar y ofrecidos por la defensora publica.

SEGUNDO: Se ANULA: La decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de Noviembre de 2011, solo en lo que respecta la admisión del testimonio de los ciudadanos JUAN HEREDIA, JUAN CARLOS y EL CHITO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con competencia múltiple de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, al vigésimo séptimo día del mes de Febrero de 2012. Años: 200º de la Independencia y 149º de la Federación.




EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE (SUPLENTE)
ABG. ALEXIS DIAZ

JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
( PONENTE) JUEZA SUPERIOR SUPLENTE

ABG. SAMANDA MARIA YEMES

LA SECRETARIA,

ABG. DEYANIRA MARTINEZ



Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13