REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, PENAL, MERCANTIL, TRANSITO BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 07 de Febrero de 2012
Años 201º y 152º


PONENTE. ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ.

EXP. Nº As. 514-2011
Motivo: Juicio Por Reivindicación
Competencia: Civil


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


RECURRENTE: MARIA LUISA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad nº 8925459, asistida por el Abogado OSWALDO MORALES, venezolano, abogado en libre ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125414.

DEMANDADA: MARIELA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8954717.

RECURRIDA: Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.




ANTECEDENTES:


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple decidir sobre la Apelación de Sentencia interpuesta por la ciudadana LUISA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.925.459, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OSWALDO MORALES, con inpreabogado Nº 125.414, contra Sentencia de fecha 03 de Febrero de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en Causa seguida por JUICIO DE REIVINDICACION.

Sube a esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple en fecha 16 de Febrero de 2011, dándosele entrada por esta corte, y se nombra como ponente a la Jueza Superior Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ, como consta al folio 65.

Consta al folio 66 de las presentes actuaciones, escrito de Informes presentado por la Ciudadana VASQUEZ MARIA LUISA, asistida por el Abogado OSWALDO MORALES, donde finalmente solicita de esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra la sentencia del Tribunal de la causa dictada en fecha Tres de Febrero de 2011, y en consecuencia REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamiento de ley.

Posteriormente en Fecha 10 de Noviembre de 2011, consta auto de abocamiento del Juez Superior Domingo Duran Moreno, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2010-2011, tal como consta al folio 96.


Del Recurso de Apelación:


Cursa al folio 59 del Expediente, diligencia suscrita por la ciudadana VASQUEZ LUISA asistida por el Abogado OSWALDO MORALES, de fecha 08/02/2011, en el cual se lee:


“…Apelo de la Sentencia dictada por este digno Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2011, en la presente causa signada con el Nº 8928-08 nomenclatura interna de este Tribunal”.

De los folios 66 al 95 ambos inclusive del Expediente, cursa escrito de informes presentados por la ciudadana VASQUEZ MARIA LUISA, asistida por el abogado OSWALDO MORALES, en el cual se lee:

1. Que “(…) En fecha 12 de junio de 2008, la ciudadana MARIELA GOMEZ RODRIGUEZ otorga Poder Apud-Acta al abogado Arbelàez Elvis inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.918; pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que el Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana MARIELA GOMEZ RODRIGUEZ al abogado Elvis Arbelàez no le da facultad para actuar en el presente juicio, en virtud que el Poder que le fue otorgado es para actuar en un juicio de partición de bienes, tal como se evidencia en el poder que cursa en autos, y no para un juicio de reivindicación, como es el presente juicio que nos asiste. Y de esta forma Ciudadanos Magistrados no se está cumpliendo con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…
2. Cita la sentencia del 16 de octubre de 2001 donde la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decide: “(…) Que la abogada (…) no ha demostrado estar facultada para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto- tal como se señalo supra- el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorgó únicamente en el juicio en el cual éste fue conferido…
3. Que “(…) Conforme a lo expuesto, puedo concluir excelentísimos Magistrados que el poder que se confiere Apud Acta sólo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el abogado quien fungió como apoderado judicial de la parte demandada actuó durante todo el juicio sin tener cualidad ad causam, en vista que el poder que le fue otorgado lo faculta para actuar en un juicio de partición de bienes y no en un juicio de reivindicación, que el caso que nos asiste y en consecuencia todas sus actuaciones carecen de validez, por lo tanto no se le puede dar valor alguno.
4. Que “(…) una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales e igualmente cumplidos con los requisitos fundamentales para que proceda la acción de reivindicación, tales como: la cual requiere como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.
5. Que “(…) el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger tal derecho, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, permitiendo obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad, y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el articulo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
6. Que “(…) Una vez analizadas y valoradas las pruebas presentadas por la parte actora y parte demandada, por parte del Ciudadano Juez de Primera Instancia, las cuales señalo a continuación: en cuanto a las pruebas presentada por mi persona actuando como apoderado judicial de la parte demandada y que están compuesta de los siguientes documentos públicos: A) documento de compra-venta de fecha 19-12-1973, que se encuentra anotado bajo el Nº 34, de los folios 49 y su vuelto de los libros de registro de títulos de propiedad que al efecto lleva el Consejo Municipal de Tucupita, el cual acompaño marcado con la letra “A” en el cual se demuestra la existencia del inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pedro Alvarado, con dieciséis metros lineales; SUR: Marco Tulio, con catorce metros con ochenta y cinco centímetros lineales; ESTE: Carretera Pública, con cuarenta y ocho metros con veinte centímetros lineales y OESTE: Caño Manamo, con cuarenta y ocho metros con veinte centímetros lineales, ubicado en el caserío Paloma las Torres de esta Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y comprende una extensión de setecientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (743,48 mts2); una vez revisado el mencionado documento por el ciudadano Juez, el cual cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, la da fe publica, ya que las actuaciones son realizadas por funcionarios competente y por lo tanto se le da pleno valor probatorio. B) Igualmente presente documento de compraventa, que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno, bajo el nº 19, folio del 41 al 42, del Protocolo Primero, Tomo Adicional, cuarto trimestre de fecha 28 de octubre del año 1989 y que tiene los siguientes linderos: Norte: Juan Velásquez, Sur: Felipe Llopis, Este: carretera Paloma y Oeste. Caño Manamo y tiene una superficie de trescientos noventa y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (393,75 mts2) restante de los 743,48 mts2) mas el inmueble construido por mi representada y su ex esposo a sus propias expensas durante la vigencia de su matrimonio, vienen a ser los únicos bienes que forman parte de la comunidad conyugal; y dicho documento fue valorado por el ciudadano Juez otorgándole pleno valor probatorio, e igualmente con la presente prueba la cual cursa a los folios 6 y 7 de la pieza Nº 01 del presente expediente, se constata que efectivamente el ciudadano, FELIPE LLOPS GARCIA(…) le vendió a la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ(…) el terreno aquí identificado, y se demuestra también que tanto el vendedor como la compradora ambos tienen el estado civil; DIVORCIADOS, en consecuencia dicho bien no forma parte de la comunidad conyugal, y la parte actora compro sin ninguna restricción de esta índole. C) Asimismo consigné sentencia a favor de mi representada la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual se evidencia que es una sentencia de partición de la comunidad conyugal, signada en el expediente nº 8304-2003, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado de Primera Instancia; en la cual se declaro con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus FELIPE LLOPIS GARCIA, y la liquidación se realizaría correspondiéndole a las partes a cada una el 50% de un inmueble ubicado en la Vía Tucupita, Paloma Las Torres de una parcela de terreno que mide Setecientos Cuarenta y Tres Metros cuadrados con Cuarenta y ocho centímetros (743,48mts2), alinderado de la manera siguiente: Norte. Pedro Alvarado, con Dieciséis metros lineales (16.00mts), Sur: Marcos Tulio con catorce metros con ochenta y cinco centímetros lineales (14.85 Mts), Este: Carretera Publica, con cuarenta y ocho metros con veinte centímetros lineales (48.20 mts) y Oeste: caño Manamo con 48.20 metros lineales, en la sentencia el Juzgador le reconoció un 50% a los HEREDEROS DESCONOCIDOS, y a dicha sentencia el Ciudadano Juez le da pleno valor probatorio.
7. Que “(…) en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales detallo a continuación: A) El apoderado judicial de la parte demandada (según poder Apud Acta otorgado para actuar en un juicio de partición de bienes y no en el presente juicio de reivindicación, por lo tanto carece de cualidad para actuar en la presente causa), consignó Inspección prejudicial marcada con la letra “A”, ubicado al folio 41 de la presente causa, constante de siete folios útiles en el cual se constata que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana GOMEZ RODRIGUEZ MARIELA DEL VALLE, C.I. V-8.954.717, y que la misma esta en calidad de propietaria y anexó original de justificativo de testigo, donde los testigos MANDELENNI MARTINEZ Y JOSE GREGORIO MARIN OLIVARES, dejan constancia que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la demandada, y el Ciudadano Juez, establece que por cuanto no fue tachados, desconocidos ni impugnado, se le da pleno valor probatorio, si bien es cierto Ciudadanos Magistrados que los antes mencionados documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnado por mi persona en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora, no es menos cierto que con los mencionados documentos la parte demandada pretenda acreditarse la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, por el contrario mas bien se comprueba que lo está ocupando sin tener ningún derecho que la asista. B) Igualmente Presentó constancia de ubicación, otorgado por la Presidente del Comité Comunal paloma Sector I Parroquia Antonio José de Sucre, la cual identifico con la letra “B”, ubicada al folio 50 con la cual demuestra que la ciudadana MARIELA GOMEZ RODRIGUEZ, habita desde hace mas de 8 años en el inmueble objeto de la presente controversia, Ciudadanos Magistrados, la parte demandada pretende demostrar la propiedad del inmueble con una carta de ubicación, la cual para nada le da derecho a ocupar el inmueble objeto del presente litigio y sin embargo el ciudadano Juez le da pleno valor probatorio. C) También presentó justificativo de testigos marcado con la letra “C” el cual cursa al folio 51 del presente expediente emitida por la Notaria Publica de Tucupita Estado Delta Amacuro a fin de demostrar la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIELA GOMEZ RODRIGUEZ y FELIPE LLOPIS GARCIA, y el ciudadano Juez le da pleno valor probatorio. D) Presentó justificativo de testigos emitidos por la registradora Civil del Municipio Tucupita signado con la letra “E”, el cual cursa al folio 56 con el cual prueba la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIELA GOMEZ RODRIGUEZ Y FELIPE LLOPIS GARCIA, y el ciudadano Juez le da pleno valor probatorio. E) Presentó documento de compra-venta en forma privada signada con la letra “D”, que cursa a los folios 55 donde se demuestra que el ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA, vendió a la ciudadana MARIELA GOMEZ RODRIGUEZ, el inmueble objeto del presente litigio, y según criterio del Ciudadano Juzgador por cuanto no fue impugnado ni tachado, se le da pleno valor probatorio…
8. Que “(…) resulta contradictorio que la parte demandada haya consignado justificativos de testigos debidamente Notariado y otro emitido por la ciudadana Registradora Civil con la cual se prueba la relación de concubinato que existió entre la ciudadana MARIELA GOMEZ RODRIGUEZ Y FELIPE LLOPIS GARCIA, y luego consignan documento de compraventa de carácter privado donde se establece que el ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA, vendió a la ciudadana MARIELA GOMEZ RODRIGUEZ, el inmueble objeto del presente litigio. Venta realizada violando flagrantemente el artículo 1.481 de nuestro Código Civil, que estable. “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”. Y si bien es cierto mi persona en mi condición de apoderado judicial de la parte actora no impugné ni taché el documento de compraventa realizado entre marido y mujer (tal como se demuestra con los justificativos de testigos), el Ciudadano Juez debió proceder de oficio y anularlo y no darle ningún valor probatorio; tal como establece la mas calificada doctrina patria.
9. Que “(…) criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia al respecto: en criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio…
10. Que “(…) por cuanto el documento de compraventa tiene carácter privado no se puede oponer a un tercero, en virtud que solo produce efecto entre los contratantes, tal como lo establece el articulo 1.362 del Código Civil… “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento publico, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros” Igualmente el Documento Privado NO HACE PLENA PRUEBA de los hechos que se expresan en su contenido.
11. Que “(…) Igualmente la parte demandada presentó los trámites para registrar documento ante el Instituto Nacional de Tierras, signado con la letra “F” cursante al folio 57, a nombre de sus menores hijas la solicitud de titulo supletorio. Aquí estamos en presencia de otra condición por parte de la demandada, al manifestar anteriormente que ella era propietaria del inmueble y luego ante las autoridades del Instituto Nacional de Tierras (INTI) manifiesta que es de su menor hija. (…) la parte demandada presento la cantidad de 22 facturas de compra de materiales de construcción marcada con la letra “G”, que cursan al folio 89 con la que se pretende demostrar, que utilizó dinero de su propio peculio para la construcción del inmueble tipo vivienda ubicado sobre el terreno objeto del presente litigio, afirmación que es falsa en vista que ese inmueble fue construido por mi representada la ciudadana VASQUEZ MARIA y su ex esposo el ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA. (…) en cuanto al testimonio de los testigos presentados por la parte demandada solo aportaron: que la ciudadana MARIELA GOMEZ RODRIGUEZ, vivió en unión concubinaria con el ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA fallecido ab-intestato y que la vivienda en la que actualmente vive la demandada se la compro a su marido el ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA; con el testimonio de los testigos nuevamente cae en contradicción la parte demanda y a su vez queda claramente establecido la nulidad absoluta de la venta de carácter privado que presentó la parte demandada.
12. Que “(…) en cuanto a la apreciación del Ciudadanos Juez de Primera Instancia al establecer que mi representada o parte actora no puede pedir la reivindicación del total del inmueble porque no le corresponde en su totalidad, en vista que el 50% del mismo le corresponde a los herederos desconocidos del ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA, es cierto pero resulta Ciudadanos Magistrados que los herederos desconocidos no se sabe a ciencia cierta quienes son y por lo tanto mi representada solicita la reivindicación total del inmueble, pero en todo caso aparecieran los herederos desconocidos mi representada no tendría ningún problema en ceder el 50% del inmueble que le corresponde a ellos según sentencia que cursan en el expediente.
13. Que “(…) Solicito Ciudadanos Magistrados que declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra la sentencia del Tribunal de la causa, dictado en fecha Tres de Febrero del año 2.011, y en consecuencia REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Corte de Apelaciones, al folio cuatro (4) y su vuelto y folio cinco (5) de la pieza 1 del expediente, documento de asignación de parcela de terreno ejido al ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA (actualmente de cujus), quien había solicitado la compra de dicho terreno al Concejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro, observándose igualmente que la porción de terreno asignada comprende la extensión de setecientos cuarenta y tres metros lineales cuadrados con cuarenta y ocho centímetros es decir (743,48 mts2), cuya propiedad ha pertenecido al Municipio Tucupita, del Territorio Federal Delta Amacuro, actualmente Estado Delta Amacuro, cuyo documento tiene una data del 19 de Diciembre de 1973.

Observan igualmente estos sentenciadores, que para el momento de la asignación del terreno por parte del Concejo Municipal, el ciudadano FELIPE LLOPIS se encontraba casado con la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ, parte demandante en la presente causa.

Asimismo se observa, al folio 6 y su vuelto y 7 y su vuelto, de la pieza principal del expediente, documento de fecha 28/10/1989; a travès del cual; el ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA vende a la ciudadana LUISA VASQUEZ (ya divorciados) una porción de la mayor extensión de terreno que comprendía trescientos noventa y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (393,75 Mts2), restando una porción de tierras de trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y tres centímetros (349,73 Mts2).

De los folios 8 al 14 de la pieza 1 del expediente, cursa copia certificada de la sentencia correspondiente al expediente 8304-2003, pronunciada por el Tribunal de la Causa, correspondiente a la Partición de la Comunidad Conyugal, de fecha 22/09/2005, mediante el cual el Tribunal A quo, declara con lugar la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoada por MARIA LUISA VASQUEZ, contra los herederos desconocidos del de cujus FELIPE LLOPIS GARCIA, cuya liquidación se realizaría correspondiendo a las partes el 50% de cada una del inmueble ubicado en la vía Tucupita, Caserío Paloma las Torres, en una parcela de terreno que mide 743,48 Mts2, alindera así: Norte: Con Posesión que es o fue de Pedro Alvarado con 16 metros lineales, Sur: Posesión que es o fue de Marcos Tulio con 14,85 metros lineales, Este: Carretera Pública con 48,20 metros lineales, y Oeste: Caño Mànamo con 48,20 metros lineales.

Asimismo, al folio 55 de la pieza 1 de la causa, aparece documento privado de venta que hace en vida FELIPE LLOPIS GARCIA (hoy fallecido) a la ciudadana MARIELA DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, de una porción de terreno de trescientos doce (312, 90 Mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de la Ciudadana Maria L. Vásquez, Sur: casa que es o fue de la Ciudadana Olimar de Sifontes, Este: Carretera vía entrada de Tucupita y Oeste: Caño Manamo, el cual aparece en el fallo recurrido que el Juez A quo le dio pleno valor probatorio conforme a los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria en su oportunidad.


Al folio 56 de la Pieza 1 del expediente, cursa Justificativo de Testigos expedido por la registradora civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de la demandada probar la relación concubinaria que le unió con el ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA, al cual el ciudadano Juez A quo dio pleno valor probatorio conforme a los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de la sentencia recurrida.

Es de observar, que asimismo consta en autos y se evidencia de la sentencia de Primera Instancia que las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada en el proceso, no fueron desvirtuadas por la parte demandante, dándole el Juez A quo pleno valor probatorio, conforme los artículos 429, 506, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, consta de autos y así lo justificó el Juez A quo en su decisión que una vez oficiado por dicho Tribunal al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad que se informara al Tribunal sobre la propiedad de las tierras ubicadas desde el sector “CVG” de Cocalito-Delfín Mendoza hasta el Sector Paloma (troncal 15), sector donde se encuentra ubicado el inmueble, a quien pertenecían, respondiendo el mencionado instituto a través de oficio Nº INTI DA 077-2010, recibida en dicho Tribunal el 13-10-2010, que dichas tierras son propiedad del Instituto Nacional de Tierras según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº11, tomo 3, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2004, por lo que el Tribunal le dio pleno valor probatorio.

Una vez revisado lo que antecede, considera esta Alzada pasar a revisar la normativa vigente con respecto a la reivindicación, y a tal efecto se observa que, el artículo 548 del Código Civil, establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuanta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Se observa, que del documento cursante al folio 04 su vuelto y folio 05 de la Primera Pieza de este expediente, dichas tierras fueron simplemente asignadas al ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA (de cujus), y las cuales comprendían la extensión de setecientos cuarenta y tres metros lineales cuadrados con cuarenta y ocho centímetros es decir (743,48mts2), cuya propiedad ha pertenecido primero al Municipio Tucupita, del Territorio Federal Delta Amacuro, actualmente Estado Delta Amacuro, cuyo documento tiene una data del 19 de Diciembre de 1973, sin que hayan variado las circunstancias, pues posteriormente el Instituto Nacional de Tierras mediante oficio remitido al Tribunal A quo manifiesta ser el propietario de dichas tierras, es decir, que actualmente no se ha demostrado que el ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA (de cujus) ni sus herederos sean propietarios de dichos terrenos, pues siguen siendo ejidos municipales, lo que trae a reflexión de esta Corte de Apelaciones, sobre el contenido del artículo 548 de la norma sustantiva civil, cuando establece que “el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla”, es decir, el propietario en este caso es el Instituto Nacional de Tierras, y no los particulares, pues no existe en tal caso propiedad sobre la tierra sino posesión y/o asignación de la misma tal como consta del primer documento de adjudicación que en nada demuestra la legítima propiedad de dichos terrenos, pues es necesario recordar, el Delta Amacuro es por excelencia una zona agrícola y por lo tanto, eran asignadas porciones de tierras con la finalidad de la producción agrícola o campestre de la misma.

Llama poderosamente la atención de esta Alzada, en el referido documento de asignación al vuelto del folio 4 de la pieza 1 de esta causa, que el Concejo Municipal recibió del ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA, la cantidad de Dos Mil Doscientos Treinta Bolívares con Cuarenta y cuatro Céntimos (Bs. 2.230,44) partiendo de un precio de Tres bolívares por metro cuadrado, dicho pago lo hacía el referido ciudadano con la finalidad de garantizarse la compra de la parcela de terreno que posteriormente podría ser materializada por las partes, tal como se observa textualmente en la cláusula cuarta: “…los cuales da el indicado Felipe Llopis García a los fines de garantizar la compra de la parcela en cuestión…”.

Es decir, con el referido documento cursante al folio 4, su vuelto y folio 5 de la pieza 1 del Expediente, la compra no se había perfeccionado, posteriormente, se observa en la cláusula quinta del mismo documento; “(…) el Concejo Municipal, en su oportunidad perfeccionará la instrumentación a que se contrae la presente operación, todo conforme a las previsiones aquí contenidas y con los títulos para ella requeridos…”, es decir, que le fue adjudicado un lote de terreno quien a través de la cantidad de dinero que consignó ante el municipio Tucupita garantizaba su derecho preferente de perfeccionar la venta que posteriormente se debería realizar una vez tramitados los instrumentos legales que fueren necesarios para dicho Ente Municipal.

Consideran quienes aquí deciden, que no se puede pedir la reivindicación de algo que no pertenece a la o las personas a revindicar, pues se estaría traspasando los límites legales a la propiedad, es decir, no puede acordarse un trámite legal pasando por alto las previsiones establecidas en el contrato celebrado entre el Ente Municipal y el adjudicatario, es decir, si bien es cierto, que el de cujus FELIPE LLOPIS GARCIA, fue adjudicatario de un lote de terreno ejido municipal, con una preferencia garantizada por el monto de dinero aportado en el año 1973, ante el Ente Municipal, realizando posteriormente el adjudicatario FELIPE LLOPIS GARCIA; ventas públicas y privadas de las tierras sin que hubiere obtenido previamente la total propiedad de los terrenos adjudicados, colocándose las compradoras en una incertidumbre legal al pretender ambas darse la propiedad de las porciones de tierra por este vendidas, y pretender la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ la reivindicación de dichas tierras a consecuencia de derechos sucesorios, determinados a su favor en sentencia judicial emitida por el Tribunal A quo.

Es de hacer notar, por esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, a cargo en ese entonces de la Jueza Zurima Fermín, en la sentencia de fecha 22/09/2005, consignada en el expediente en copia certificada a los folios 8 al 13 ambos inclusive de la primera pieza, consideró declarar con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal en las personas de MARIA LUISA VASQUEZ y FELIPE LLOPIS GARCIA, incoada por MARIA LUISA VASQUEZ contra los herederos desconocidos del de cujus FELIPE LLOPIS GARCIA, considerando la Jueza acordar que a cada parte le correspondía el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la vía Caserío Paloma Las Torres, en una parcela de terreno que mide setecientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros de superficie (743,48 Mts2), pasando por alto lo establecido en el documento público cursante a los folios 4 su vuelto y 5 de la pieza 1 del expediente donde se demuestra que al ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA solo se le había asignado un lote de terreno con derecho preferente al perfeccionamiento de la compra del mismo, y mas aún sin tomar en cuenta que la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ es en todo caso comunera en cuanto a los derechos adquiridos por la adjudicación del terreno mas no por la propiedad.

Entonces, es notable que sólo existieron derechos posesorios sobre el lote de terreno, que con el transcurrir del tiempo el ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA, demostró el señorío o poderío de ser frente al objeto o derecho en el ámbito jurídico, tomando en cuenta que del mismo documento se nota que el Concejo Municipal manifestó claramente y se lee al folio 4 del expediente en su pieza 1 en la cláusula segunda, que la parcela de terreno “(…) por formar parte de la zona de Ensanche de la Ciudad de Tucupita, debe ser tenida como zona ejidal de propiedad Municipal…” y posteriormente acepta el Municipio la solicitud de compra del ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA, garantizando el mismo con el dinero consignado al Municipio la preferencia en la compra del mencionado terreno, de cuyo documento de declaratoria de propiedad a FELIPE LLOPIS GARCIA (de cujus) no se observa existencia dentro del expediente.

Es importante mencionar, que su vez la antiquísima Ley de Tierras Baldías y Ejidos (que data de 1936 y permanece vigente) dispone:

Artículo 3º.- Son terrenos ejidos:
1. Los que en concepto de tales han venido gozando
Varios Concejos y poblaciones de la República que
Arrancan de la época colonial.

2. Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los
respectivos Municipios de conformidad con las Leyes que
han regido anteriormente acerca de la materia.

3. Los resguardos de las extinguidas comunidades
indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los
derechos adquiridos individualmente por los poseedores
de fracciones determinadas conforme a la Ley de 8 de
Abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripción.

4. Los terrenos baldíos y privados que pasen al
dominio de los Municipios que los soliciten y los obtengan
de conformidad con las disposiciones de la presente Ley”

Se observa asimismo, que nuestro orden legal prevé reglas jurídicas para el hecho posesorio, establecido en normas para su protección. Es una inferencia lógica del sistema jurídico que cuando éste concede un derecho está obligado a crear el medio que permita la expresión y defensa del mismo en el ámbito adjetivo; la existencia de un derecho carente de un sistema procesal que le ampare es contra natura.

No obstante, la norma prevé algunos sistemas defensivos como; los interdictos posesorios, que son procesos cautelares de carácter provisional y la acción publiciana que a diferencia del interdicto permite incoar ante el juzgador la discusión ¿quién tiene el mejor derecho a poseer? Su régimen jurídico está previsto en los artículos 784 del Código Civil; 706 y 716 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo establece la legislación sobre la materia la prescripción adquisitiva, puede ser civil o agraria, cuyo piso legal se encuentra en el artículo 796 del Código Civil.

Y siendo, que de lo antes señalado se observa que aún cuando la parte recurrente, ha pretendido lograr la reivindicación de las tierras que forman parte del total de las tierras asignadas al ciudadano quien en vida se llamara FELIPE LLOPIS GARCIA (de cujus), quien fue poseedor de un lote de terrenos ubicado en la vía Caserío Paloma Las Torres, en una que mide setecientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros de superficie (743,48 Mts2), y del cual hizo a expensas del poderío municipal ventas públicas y privadas, sin tener el título que declaraba la propiedad sobre dichos terrenos, sino la preferencia sobre la venta del mismo, por ser terrenos ejidos municipales y propiedad del Instituto Agrario Nacional de Tierras, tal como fue contestado al Tribunal según oficio Nº INTI DA 077-2010, recibido en el Tribunal A quo en fecha 13-10-2010, donde hacen mención que dichas tierras son propiedad del Instituto Nacional de Tierras según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 11, tomo 3, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2004.


Por todos lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo mas prudente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ, asistida por el abogado OSWALDO MORALES, por ser contrario a derecho efectuar una reivindicación de bienes inmuebles a persona o personas que no poseen la propiedad material del mismo, utilizando un procedimiento judicial equivocado para lograr la adquisición preferente sobre el derecho a poseer sobre el bien en discusión, dado que las dichas tierras aún cuando pueda existir la posesión derivada del documento público otorgado ante el ente Municipal que involucró la participación del Ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA, no existe un documento que declare la propiedad de dichas tierras, por lo tanto, no hay propiedad de bienes a restituir. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por Todos los razonamientos de Hecho y de Derecho esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA VASQUEZ, asistida por el abogado OSWALDO MORALES, por ser contrario a derecho efectuar una reivindicación de bienes inmuebles a persona o personas que no poseen la propiedad material del mismo, utilizando un procedimiento judicial equivocado para lograr la adquisición preferente sobre el derecho a poseer sobre el bien en discusión, dado que las dichas tierras aún cuando pueda existir la posesión derivada del documento público otorgado ante el ente Municipal que involucró la participación del Ciudadano FELIPE LLOPIS GARCIA, no existe un documento que declare la propiedad de dichas tierras, por lo tanto, no hay propiedad de bienes a restituir.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones a través de la Unidad de alguacilazgo al Tribunal de Origen a los fines de la tramitación correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior con competencia Civil, Mercantil, del Trabajo, Menores, Bancario y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en Tucupita, a los Siete (07 ) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Corte de Apelaciones:

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior PRESIDENTE

Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora (Ponente)
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
Juez Superior

La Secretaria,
Abg. Deyanira Martínez
Exp. As. 514-2011