REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000927
ASUNTO : YP01-S-2004-000927

RESOLUCIÓN Nº 31

Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y aprobó el acuerdo reparatorio pactado entre el imputado y la victima, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- MOHAMED KHAL MANSUL, venezolano, natural de Punta Botaina municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-01-1964, de 48 años de edad, hijo de Haser Mohamed y Bibi Kahan de Mohamed, titular de la cedula de identidad Nº 21.677.394, de ocupación u oficio pescador, de estado civil: soltero, residenciado en San Rafael Bello Campo calle Principal Tucupita Estado Delta Amacuro.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ACUSADOS

La Fiscalia Primera del Ministerio Público, acuso al prenombrado ciudadano en la investigación penal Nº 10-F06-0522 y G-846.342, por los siguientes hechos:

“En fecha 24/09/2004, siendo las 09:30 horas de la mañana por ante el comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, se presentó el ciudadano DOUGLAS RAMÓN RIVAS, quien denunció que en momentos en que él se encontraba en su casa en Tabasca siendo específicamente el día 23 de septiembre del presente año y como a las 08:30 de la noche, se presentó un señor apodado El Seco, el cual le había informado que la embarcación con el motor de 75 HP, marca Yamaha, más unas herramientas entre las cuales se encontraban un esmeril, un taladro, una maquina de soldar y una cortadora las cuales son propiedad del dr. David Peraza, se las habían robado, al tener conocimiento de los hechos procedió a ir al lugar mencionado a los fines de verificar dicha información, al llegar al lugar pudo observar que era cierto que se habían robado la embarcación y demás objetos mencionados, seguidamente procedieron a realizar la búsqueda y fue entonces cuando ubicaron, la embarcación en el sector San Juan de Tucupita estado Delta Amacuro, y se traslado enseguida hacia el Comando de la Guardia Nacional a formular la respectiva denuncia de los hechos suscitados y solicitar el apoyo para una comisión …”

II
MOTICACIÓN PARA DECIDIR

Escuchado como fue el desarrollo de la audiencia preliminar, los alegatos de las partes, este Tribunal al precisar que el acto conclusivo reúne las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que la acusaciones reúne las exigencias sustanciales, determinadas por el fundamento serio con que cuenta la Fiscalia para acusar al ciudadano imputado y dado que existe la probabilidad que resulte vencido el acusado en la definitiva, este Juzgador acordó admitir la acusación, compartiendo la calificación jurídica considerada por el Ministerio público, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta acreditado el cuerpo del delito, ello con los elementos recabados por la Fiscalia en el curso de la investigación, los cuales aparecen descritos en el acto conclusivo.

Del mismo modo, fueron admitidas las probanzas testimoniales y documentales, por ser estas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, el acusado fue impuesto en presencia de su defensor de confianza, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando libre de juramento coacción y apremio, dijo admitir los hechos acusados, para plantear como en efecto planteó, un acuerdo reparatorio, entre su persona y la victima.

El acuerdo reparatorio pactado, consiste en el pago a la victima ciudadano DOUGLAS RAMÓN RIVAS, por parte del acusado, de la cantidad de bolívares dos mil (Bs. 2.000,00), como pago de indemnización; este Juzgador verifico que las personas que concurrieron al acuerdo, lo hicieron de manera libre, sin vicio alguno en el consentimiento, con pleno conocimiento de sus derechos y que ambos entendieron lo que significada el acuerdo, tanto para el acusado como para la victima. El Ministerio Público expreso su opinión favorable.

Admitida como se encuentra la acusación y escuchada la manifestación libre de voluntad, por parte del acusado de admitir los hechos objeto de la acusación, visto que el acuerdo reparatorio convenido entre el acusado y la victima, se ajusta a los presupuestos legales contenidos en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia preliminar, de fecha 30 de enero de 2012, y dado que la reparación ofrecida depende de un hecho futuro, el cual será honrado en un plazo de 24 horas, este Tribunal suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, por un lapso de 8 días, el cual vencerá el día 07-02-2012, considerando que el compromiso u obligación asumida por el imputado se realizó el día 30-01-2012, en el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se le acordó la libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- APRUEBA el acuerdo reparatorio pactado en la audiencia preliminar, celebrada por ante este Tribunal en fecha 30 de enero de 2012, entre el acusado de autos y la victima, consistente en el pago de bolívares dos mil, los cuales deberá pagar el acusado a la victima en un plazo de veinticuatro horas, para lo cual, se suspende el proceso, hasta el cumplimiento de la obligación, hasta el día 07 de febrero de 2012, ello de conformidad con lo señalado en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NIEVES DEL VALLE HERRERA