REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000227
ASUNTO : YP01-P-2012-000227
RESOLUCIÓN Nº 41
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 10-02-2012, en el presente asunto, seguido al ciudadano FREDDY RAFAEL MILANO, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- FREDDY RAFAEL MILANO, venezolano, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.205.019, residenciado en Hacienda del Medio Vereda 08, casa Nº 09, Tucupita estado Delta Amacuro

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor Noel Rivas Acosta, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: FREDDY RAFAEL MILANO, Venezolano de 41 años de edad, estado civil soltero, cedula de identidad Nº 11.205.019, residenciado en Hacienda del Medio Vereda 08, casa Nº 09, de esta Ciudad, se da inicio con el reporte presentado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre quienes procedieron a practicar el procedimiento, dejando constancia el funcionario Distinguido Campos Muñoz Edgardo, que siendo las 10:00 horas de la mañana, del día 08 de febrero de 2012, recibió llamado vía radio del sistema de emergencias 171 Delta Amacuro, informando acerca de la ocurrencia de un accidente de transito suscitado en un sitio denominado Avenida Orinoco, cruce con Vía Principal del Barrio La Guardia; de inmediato me trasladé al sitio señalado y presente en dicho lugar, constate que se trataba de una colisión entre vehículos con persona lesionada, información esta recabada de la comisión del Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro …. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY RAFAEL MILANO; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta de investigación penal, fechada 08 de febrero de 2012, suscrita por la comisión actuante del Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, así como, con el croquis demostrativo del accidente; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, distinta a la privativa de libertad, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los cinco años en su termino medio normalmente aplicable y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, garantizado en la Constitución en su artículo 44 numeral 1°, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano FREDDY RAFAEL MILANO, medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada TREINTA días por ante este Tribunal.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado FREDDY RAFAEL MILANO, arriba identificado, medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con las previsiones del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se fija un régimen de presentaciones cada treinta (30) días al ciudadano imputado arriba identificado, las cuales deberán ser cumplidas, por ante este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA LA SECRETARIA


NIEVES DEL VALLE HERRERA