REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002231
ASUNTO : YP01-P-2010-002231
RESOLUCIÓN Nº 68
Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el texto integro de la sentencia de sobreseimiento, emitida en fecha 15 de febrero de 2012, en la audiencia preliminar, este Tribunal pública el texto integro de su decisión, en los términos siguientes:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO
1.- VASCO MANUEL DE AGUIAR PACHECO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.672.668, natural de la ciudad de Oporto Portugal, con fecha de nacimiento 15-11-1967, de estado civil Casado, de profesión u oficio panadero, residenciado en Calle Dalla Costa, Estacionamiento de Don Pancho, casa sin numero, hijo de Maria Alice De Aguiar Pacheco y Antonio Pereira Pachaco.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 18 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, denunció la ciudadana NELIDA JOSEFINA GONZALEZ, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, que el ciudadano VAZCO PACHECO, quien es su compañero de trabajo, se la pasa insultándola hasta los extremos, en que se la había encontrado en las calles de la ciudad de zumbarle el vehículo moto en el cual se desplazaba, tratando de agredirla de esa forma, y continuamente se la pasa amenazándola que le va a caer a cachetadas, de igual manera manifestó que dicha situación fue impedida por la dueña del negocio.
La Fiscalia acuso al ciudadano investigado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el hecho objeto del proceso ocurrió, en fecha 18 de junio de 2007, tal y como consta en el folio 1 del presente asunto, en el acta de denuncia suscrita por la victima; se encuentra suficientemente acreditado en autos el cuerpo de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, lo cual queda acreditado con el ofrecimiento del testimonio de la victima y con las propias entrevistas de los testigos presénciales.
Los delitos acusados, merecen de acuerdo a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, una pena de diez a veintidós meses de prisión y a los efectos de establecer la base de cálculo de la prescripción, este Tribunal de instancia debe aplicar el termino medio de la pena, siendo este el criterio jurisprudencial reiterado de la Casación Penal, la cual en numerosas oportunidades ha expresado:
“…Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal,..” (Sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).
Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial y visto que el delito imputado y acusado tiene una penalidad de diez a veintidós meses de prisión, debe necesariamente este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para llegar a la conclusión que el término medio de la pena aplicable al delito, es de dieciséis meses de prisión, siendo el delito de amenaza el de mayor entidad.
En este sentido, habrá de aplicarse inicialmente el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, que prevé, lo siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.
El delito de amenazas, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiudem, dieciséis (16) meses de prisión, siendo este el hecho de mayor entidad, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, numeral ordinal 5° ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de cuatro (4) años y seis (06) meses, lo cual representa los tres años de la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, más la mitad del mismo, un año y seis meses, lo cual es la previsión contemplada en el artículo 110 del Código Penal.
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que el retardo sufrido en la presente causa, se produjo ante el retardo del Ministerio Público para presentar la acusación, quien tardo tres años desde que ocurrió y se denuncio el hecho hasta el momento de interponer la acusación y ante la dificultad que se presentó para celebrar la audiencia preliminar, pues, consta de las actas que conforman el expediente que la primera oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la preliminar ese día no hubo despacho y en la subsiguiente oportunidad era el receso judicial. En fin todas estas circunstancias trajeron como consecuencia la prolongación del juicio, lo cual no puede ser atribuido al acusado.
Así, desde el día 18 de junio de 2007, fecha de la perpetración del hecho, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el 18 de diciembre de 2011, ha transcurrido cuatro (4) años y seis (06) meses, tiempo este requerido para que opere de pleno derecho la prescripción extraordinaria o judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal. Observándose que el juicio se prolongó por un tiempo superior a dicho lapso sin culpa del acusado.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar el planteamiento propuesto por la defensa en la audiencia preliminar. Asimismo, declara extinguida, por prescripción, la acción para perseguir los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por el cual fue acusado el ciudadano VAZCO MANUEL DE AGUIAR PACHECO, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el acusado VAZCO MANUEL DE AGUIAR PACHECO, con apoyo en el artículo 318 numeral 3° del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consecuencia se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano VAZCO MANUEL DE AGUIAR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 25.672.668, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar extinguida de pleno derecho la acción penal, por prescripción, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° ejusdem y 108 numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal.
2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente resolución.
EL JUEZ.,
Jorge Cárdenas Mora
LA SECRETARIA
Nieves del Valle Herrera