REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000650
ASUNTO : YP01-P-2011-000650

RESOLUCIÓN Nº 33

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de febrero de 2012, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputados: PEDRO LUIS CARREÑO CEDEÑO, NELSON JOSE REINOZA, AMADO JOSÉ LÓPEZ y LUIS CARLOS MATA BOMPART, a quienes se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

1.- PEDRO LUIS CARREÑO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.348.784, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 29-06-71, natural de Guiria estado Sucre, residenciado en Guiria estado Sucre, urbanización la frontera calle las delicias casa Numero 04, de profesión u oficio marino (Capitán del barco).

2.- NELSON JOSE REINOZA, titular de la cedula de identidad Nro. 12.908.624, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 01-05-71, natural de Guiria estado Sucre y residenciado en Guiria estado Sucre, calle Papagayo casa Numero 03 y de profesión u oficio marino.

3.- AMADO JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.904.246, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-62, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, calle 04 casa número 16, nueva Guiria, de profesión u oficio marino.

4.- LUIS CARLOS MATA BOMPART titular de la cedula de identidad Nro. 14.612.375, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 11-03-78, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, callejón Jabillo, casa numero 03, de profesión u oficio marino.

5.- JULIO CESAR HERRERA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.908.011, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 29-11-72, natural y residenciado en Guiria estado Sucre, barrio 19 de abril casa Numero 40 de profesión u oficio motorista (mecánico).

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 15 de febrero de 2011, según acta policial suscrita por el Teniente CARLOS LÓPEZ GARCIA, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia que: “siendo las 07:50 horas de la noche del día martes 15 de febrero del presente año, se constituyó comisión terrestre, en compañía del sargento ayudante Gregorio Antonio Palma Pérez (Cdte del puesto de San Rafael) y Sargento Primero Yonny Rondon (Conductor), en vehículo militar tipo Toyota placas GN-1153, con destino a la estación de expendido de combustible fluvial “San Rafael”, con el fin de inspeccionar una (01) embarcación que se encontraba atracada en el muelle de la mencionada estación de combustible, una vez en el lugar, abordaron la referida embarcación donde fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como el capitán de la misma, posteriormente se identificaron como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 y se le explicó el motivo de la presencia en el lugar, posteriormente se le solicito la documentación personal resultando ser y llamarse PEDRO LUIS CARREÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.784… e igualmente en la referida embarcación se encontraban cuatro ciudadanos que al solicitarle la documentación personal resultaron ser y llamarse como queda escrito…acto seguido procedieron a realizar la inspección a la referida embarcación, constatando que se trataba de una (01) embarcación tipo motoNave, fabricada en acero naval, color blanco y naranja de nombre “LA BENDICIÓN DE DIOS” matricula ARSI 3354, con las siguientes medidas Eslora: 26,30 metros, manga 05,24 metros, puntal 2,42 metros, la cual zarpo el día 11 de enero del presente año, de Guiria estado Sucre con destino a la Isla de Margarita estado Nueva Esparta, donde se presumió que no llegaron a su destino motivado a que no poseían al momento de la inspección el zarpe del último puerto donde debían haber atracado, hasta otro puerto de destino, e igualmente el libro de navegación y puerto se encontraba desactualizado desde el 10 de enero de 2011, lo que no dejaba ver que actividades realizaron durante el periodo navegado desde esa fecha hasta la presente, y cuando la misma fue avistada en la referida dirección pretendían equipar los tanques de la embarcación con dos camiones tipo cisterna, en vista de esta situación, de los funcionarios, presumí encontrarme ante un delito de contrabando de combustible, motivo por el cual, se le informó a los mencionados ciudadanos que quedaban detenidos siendo impuestos de su derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a retener la mencionada embarcación con aproximadamente 500 litros de GAS OIL…”

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1° y 7° de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio de la colectividad.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una incautación de un combustible siendo este operado o manipulado por la tripulación de la embarcación que resulto retenida, sin los permisos correspondientes y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan a los acusados de autos arriba identificados, como co-autores del delito, teniendo éstos dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1° y 7° de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, por estas circunstancias y al vislumbrarse un efectivo pronostico de condena, en contra de los acusados, este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:


S/1 CARLOS FUENTES BIZARRO
JUAN TOISEN
EDUARDO LUIS ALICANDO
TTE. CARLOS LÓPEZ GARCÍA
S/AYU. GREGORIO ANTONIO PALMA
S/1RO. YONNY RONDON

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 95 y 96 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano Julio Cesar Herrera Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.011, de conformidad con el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir bases fundadas para ordenar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, ello en atención a las consideraciones expuesta en la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 18 de febrero de 2011, en atención a lo expresado por el co-imputado Pedro Luís Carreño Cedeño, quien dijo en su relato, que este ciudadano sólo estaba en el buque en condición de mecánico efectuando unas reparaciones al motor del buque, con cuyo argumento este Tribunal acordó su libertad sin restricciones.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa de los acusados, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS CARREÑO CEDEÑO, NELSON JOSE REINOZA, AMADO JOSE LOPEZ y LUIS CARLOS MATA BOMPART, quienes se encuentran suficientemente identificados en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: PEDRO LUIS CARREÑO CEDEÑO, NELSON JOSE REINOZA, AMADO JOSE LOPEZ y LUIS CARLOS MATA BOMPART, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 1° y 7° de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, perpetrado en agravio de la colectividad nacional. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NIEVES DEL VALLE HERRERA