REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000063
ASUNTO : YP01-P-2012-000063
RESOLUCIÓN Nº 34
Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2012, por ante este Tribunal, la abogada Maria Belén López, Defensor Público Primero Penal del estado Delta Amacuro, solicitó a favor del imputado AZAR CARDONA YONATAN ENRIQUE, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una providencia cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano imputado AZAR CARDONA YOHNATAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 14.904.478, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de enero de 2012, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° del Código Penal, ello en agravio de PRESILLA LOURDES RAMONA, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, ello en agravio de PRESILLA LOURDES RAMONA.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 19 de enero de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto la cual llega en su límite superior a los diez años, considerando este Juzgador no sólo estos elementos, sino además, el conjunto de circunstancias que rodean el caso, como es la conducta predelictual del imputado.
En el presente caso, al imputado, le fue atribuido un delito, que prevé una penalidad que llega a los diez años de prisión en su límite superior, circunstancia esta, que hace subsistir la presunción legal de peligro de fuga, en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, esta vigente la misma eventual penal aplicable, pudiera resultar aplicable una elevada pena de prisión, circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo del imputado, para sustraerse del proceso.
En el caso que nos ocupa, esta vigente la presunción legal de fuga, determinada por la pena aplicable.
En lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la defensa, sobre la participación o no de su patrocinado y si existen personas que lo hayan visto hurtar, estos alegatos resultan fuera de lugar para solicitar el cambio de la medida de coerción personal, ya que estos son alegatos de fondo, en cuyo caso serian propios de otra subsiguiente etapa del proceso.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 19 de enero de 2012, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del imputado AZAR CARDONA YOHNATAN ENRIQUE. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada Maria Belen López, en su carácter de defensora del imputado AZAR CARDONA YOHNATAN ALEXANDER, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 19 de enero de 2012; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES DEL VALLE HERRERA