REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003398
ASUNTO : YP01-P-2011-003398

RESOLUCIÓN Nº 36

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual admitió parcialmente la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputados: SOODISH NARINE, GASCON GALL y DEO WARINE, a quienes se les ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS


1.- SOODISH NARINE, de nacionalidad Guyanesa, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento 01/10/1975, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Walton – hall costa de Esequibo de la Guyana e indocumentado.

2.- GASCON GALL, de nacionalidad Guyanesa de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 22/11/1992, profesión u oficio Albañil residenciado en Walton – hall costa de Esequibo de la Guayana e indocumentado.

3.- DEO WARINE, de nacionalidad Guyanesa, de 60 años de edad, con fecha de nacimiento 12/05/1950, profesión u oficio Agricultor residenciado en Walton – hall costa de Esequibo e indocumentado.



II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en la investigación Nº 10F06-0966-11, expresando lo siguiente:

“En fecha 27 de septiembre de 2011, se constituyó comisión integrada por los funcionarios: Capitán Marcos Romero, SM/2da Luís González, S/1ro Sadiel Guerrero, S/2do Omar Ruiz, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 del estado Delta Amacuro, quienes siendo las 07:30 horas de la mañana de este mismo día, mes y año, cuando se desplazaban por el sector denominado Isla de Pájaros, a orillas de Boca Grande o de Navios, … municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, avistan a una embarcación tipo peñero de madera, tipo bote, sin nombre y sin matricula, color gris con franjas rojas, de aproximadamente 20 metros de eslora, la cual se dirigía con dirección al océano atlántico, al acercarnos a la misma se le hizo señas para que se detuviera, una vez que la misma se detuvo, procedimos a abordarla previa autorización de la tripulación de la misma, observamos que era tripulada por tres personas, a quien se les identifican como integrantes de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a la estación de Vigilancia Fluvial Curiazo del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, acto seguido le pregunte a ambas personas si poseían algún objeto de interés criminalistico dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando estos no poseer ninguno, por lo que le informamos que de acuerdo con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le íbamos a realizar una inspección corporal … se encontraban setenta y dos tambores con capacidad de 220 litros cada uno lleno de presunto combustible, para un total general de 15000 litros de presunto combustible, le solicitamos el respectivo permiso para el transporte del combustible así como la documentación de la embarcación y motor fuera de borda, manifestando estos no tenerlas... resultaron ser y llamarse SOODISH NARINE, GASON GALL y DEO WARINE...”.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acuso a los referidos ciudadanos, identificados en el capitulo primero de la presente decisión, son los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 9 ejusdem, en perjuicio de la colectividad.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió parcialmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a la facultad prevista en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Juez de Control finalizada la audiencia preliminar, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la considerada en la acusación por el Ministerio Público y en este sentido se tiene ciertamente hubo una detención por parte de los efectivos actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, sin embargo, no existe en autos una experticia técnica, que de manera precisa se permita establecer la cantidad de combustible presuntamente retenido. En el caso que nos ocupa, en opinión de este Juzgador, no existe más allá de la actuación de la Guardia Nacional, elemento alguno que permita establecer o que asome la posibilidad de intento por parte de los acusados de eludir o intentar eludir a las autoridades aduaneras y Fiscales, pues en primer lugar la detención de los imputados se produjo en horas de la mañana, a plena luz del día y en segundo lugar el tipo de embarcación se trata de una tipo peñero bote de madera, propulsada por dos motores uno de 75 y otro de 45 caballos de fuerza.

Muy a pesar, que la defensa dijo en su intervención en la audiencia preliminar, que sus representados llevaban un combustible, no existe precisión alguna del tipo ni cantidad de combustible, en consecuencia esta duda, debe necesariamente favorecer a los imputados, puesto que la Fiscalia contó con cuarenta y cinco días para instruir y completar su investigación. En el caso de autos, no existe experticia alguna, sobre la embarcación retenida ni la experticia del Ministerio de Energía y Petróleo, solo un dictamen del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual solo establece el valor de las mercancías retenidas, considerando para establecer dicho valor la información suministrada al SENIAT por el Ministerio Público.

Finalmente se tiene que con las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, difícilmente se podría probar en el juicio oral y público, los hechos acusados, pues los mismos nunca encuadrarían típicamente en la norma penal sustantiva de contrabando de combustible, puesto que no existe ofrecimiento de experto alguno, solamente la oferta de la comisión aprehensora y la lectura de unas documentales, las cuales no constan en el cuerpo del expediente, solo esta ofrecido su resultado.

En atención a estas consideraciones, este Juzgador se aparta de la calificación Jurídica considerada por el Ministerio Público, por otra distinta, menos gravosa para los acusados, toda vez que con la escasez de pruebas ofrecidas, no se podrá demostrar la responsabilidad penal de los acusados, en este sentido, se admite la acusación por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida los dispositivos legales arriba citados, que se refieren al MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de funcionarios aprehensores:


MARCOS ROMERO
LUIS GONZALEZ
SADIEL GUERRERO
OMAR RUIZ

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 51 y 52 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, parcialmente admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionados ciudadanos, quienes se encuentran suficientemente identificados en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: SOODISH NARINE; GASCON GALL y DEO WARINE, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1° de la Ley sobre Sustancias, Materiales y desechos peligrosos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acuerda compulsar el presente asunto y remitirlo a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NIEVES DEL VALLE HERRERA