REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000221
ASUNTO : YP01-P-2012-000221
RESOLUCIÓN Nº 37
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 07-02-2012, en contra del ciudadano JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-10-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Hacienda del medio, vereda 03, casa 03, titular de la cedula de identidad Nº V-15.789.124, hijo de Marisol Mendoza (v) y Freddy Lista (v).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a cargo del abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:
En fecha sábado 04 de febrero de 2012, siendo las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de Tucupita, al mando del Sargento Mayor de Segunda Molero Godoy Jhonny, constituidos en comisión terrestre en vehículos tipo motocicletas, realizando patrullaje por la jurisdicción en funciones de servicios institucionales, en las inmediaciones del sector Hacienda del Medio, en la calle principal atrás de la biblioteca del mismo sector, observaron a tres (03) personas de sexo masculino, en forma sospechosa, a quienes se le identificaron como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes se les pregunto que si poseían algún objeto de interés criminalistico dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando estos tres sujetos no poseer ningún objeto, la comisión militar actuante procedió a practicarles una revisión corporal, los ciudadanos expresaron no tener ningún problema, se le giro instrucciones al Sargento Avendaño Víctor, integrante de la comisión, para que realizara la inspección corporal a los mencionados ciudadanos, al revisarlos el mencionado efectivo militar, logro encontrar en una de las personas revisadas, en la parte delantera de su ropa interior lo siguiente: un envase plástico de color blanco con una tapa de color verde que al abrirlo contenía cuatro (04) envoltorios de plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, inmediatamente se procedió a identificarlo resultando ser y llamarse LISTA MENDOZA JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 15.789.124, siendo pesada dicha sustancia para un pesaje bruto inicial de 4,7 gramos.
Este sujeto, resulto identificado por la comisión policial como LISTA MENDOZA JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.124.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación, la experticia de reconocimiento legal, de fecha 05 de febrero de 2012, que riela al folio 04 al 06 y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, que fue un recipiente plástico, lo que el hoy imputado tenia oculto en su vestimenta, objeto este que contenía cuatro envoltorios de un polvo blanco de presunta cocaina.
La existencia material del hecho típico, la encuentra este Juzgador en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, de fecha 05 de febrero de 2012, que riela al folio 04 al 06 del presente asunto, cuya acta aparece suscrita por los integrantes de la comisión actuante, cuya acta evidencia la incautación de la presunta droga y el momento cuando resulto revisado, tal y como lo expreso de forma oral, la Fiscal en su intervención, en la audiencia celebrada en fecha 07 de febrero de 2012; no obstante a esto, se encuentra el reconocimiento legal de la evidencia y el pesaje y descripción de la evidencia, el cual arroja un peso de 04 gramos con 700 miligramos, tal y como consta al folio 9. Igualmente la actividad policial esta debidamente corroborada con la existencia en autos de dos actas de entrevista, de los testigos instrumentales.
Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido ocultando o escondiendo una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.
Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.
Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del acta policial suscrita por la comisión militar actuante, quienes dejaron constancia que al revisar al hoy detenido le fue encontrado de manera oculta en la parte delantera de su ropa interior el recipiente plástico, contentivo de los cuatro envoltorios de presunta cocaína, estando debidamente constituida la comisión, cuyos hecho lo corroboran los testigos, quedando el imputado detenido e identificado como JEAN CARLOS LISTA MENDOZA. Este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho.
En la referida acta policial, un funcionario policial, con la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda, expreso bajo juramento, estando en compañía de otros funcionarios militares arriba mencionados, observo luego de la revisión corporal practicada que el imputado, tenia consigo oculto entre su vestimenta la evidencia de interés criminalistico incautada, quedando este ciudadano hoy imputado detenido en flagrancia e identificado como CARLOS LISTA MENDOZA.
Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.
En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés el imputado de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1°, 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
El abogado defensor del imputado, en la audiencia oral de presentación solicito a este Tribunal de Control, que se desatendiera el planteamiento Fiscal, solicitando la libertad de su patrocinado, a través de una medida cautelar sustitutiva, es importante para este Tribunal de instancia advertir y dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, sentencia Nº 128, expediente 08-1095, caso Yoel Ramón Vaquero, que expresa lo siguiente:
“No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal”
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.124, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio del Estado venezolano.
2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
3.- Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina. Se declara sin lugar la petición de la defensa pública de medida cautelar sustitutiva.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES DEL VALLE HERRERA