REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000222
ASUNTO : YP01-P-2012-000222

RESOLUCIÓN Nº 39

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 07 de febrero de 2012, en contra del ciudadano GLECIANO GABRIEL ELIAS, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente motivar a través de auto fundado la medida de detención domiciliaria ordenada en la persona de la ciudadana JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- GLECIANO GABRIEL ELIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón que sale a la Unefa, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v).

2.- JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la Unefa, casa de bloque no esta pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v).

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, a cargo del abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los arriba mencionados ciudadanos, a quienes le atribuyó el hecho que a continuación se señalan:

“….Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano GLECIANO GABRIEL ELIAS, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón que sale a la Unefa, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v), no conoció a su padre, y JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de profesión u oficio Ama de casa, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la Unefa, casa de bloque no esta pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v), por cuanto en fecha 05/02/2012, dichos ciudadanos en compañía de un tercer sujeto, lograron despojar de manera violenta y haciendo uso de un arma blanca, al ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA, de su teléfono celular y varias prendas de vestir de su negocio, así como herirlo con un arma blanca, y una vez logrado su cometido dos sujetos y una dama quien cargaba un niño, se fueron en dirección a Vizconzi por la Avenida Arismendi y que luego al cabo de un rato, su hermano había recibido varias llamadas del teléfono que le habían quitado, donde le pedían cierta cantidad de dinero para entregarle el teléfono…”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES MENOS GRAVES A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 07-02-2012, tomando en cuenta y consideración el acta policial suscrita por los efectivos de la policía del estado Delta Amacuro de fecha 05 de febrero de 2012, y las actas de entrevista tomadas por el órgano auxiliar de investigación y considerando el contenido de acta de entrevista, suscrita por la victima de autos ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA, la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados, vale decir, el día 05-02-2012, en la calle Petión de Tucupita, donde los hoy detenidos lograron despojar de manera violenta a la victima de sus bienes, empleando para ello un arma blanca, mediante el empleo de la violencia, produciendo el resultado dañoso y antijurídico, el cual no es otro, que el despojo violento, mediante el empleo de amenazas y el uso de arma, con una arma blanca y por dos personas acompañadas, lesionando la propiedad y la libertad individual del agraviado. Con estos elementos, este Juzgador convencido se encuentra de la materialidad del hecho punible, lo cual ha sido debidamente acreditado por el Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración.

La Fiscalia logro llevar a la convicción de este Juzgador con las el Acta de Investigación Policial de fecha 05 de febrero de 2012 y con el acta de entrevista de la victima, de la autoría y participación de los imputados, en el hecho punible que hoy nos ocupa, pues la victimas señaló a la comisión actuante a los hoy detenidos, como las mismas personas, que momentos antes los habían robado en su local negocio de habitación, señalo a los detenidos como los autores y participes en la comisión del hecho, reconociendo así mismo los objetos activos y pasivos recuperados en el sitio de la aprehensión de los detenidos y con las actas de investigación policial. Con estos elementos, como con el acta de entrevista de la victima, con la versión de la comisión aprehensora, quienes individualizan a los detenidos queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para este Juzgador para estimar la autoría y participación de los imputados en el hechos que nos ocupa.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado, la cual sobrepasa los diez años de prisión en su límite superior, y la magnitud del daño causado, siendo que los tipos penales imputados comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga, en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada y las actas de entrevista, consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de los detenidos imputados, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son autores y co-participes del hecho.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que los imputados puedan influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en que los testigos, en la victima y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Sin embargo, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia Nº 1046, de fecha 06-03-2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, que la detención o arresto domiciliario, es una medida privativa de libertad, ya que sólo comporta el cambio del centro de reclusión preventiva y no la libertad del imputado, este Tribunal considera procedente, vista la situación personal de la imputada, quien es madre de familia de una niña lactante de tan sólo cuatro años, que estando la imputada privada de libertad, este niña se vería desamparada de la protección materna, del cuidado de sus padres, en atención a ello y siendo que este criterio jurisprudencial ha sido pacifico y reiterado en sentencia 1212 de la Sala Constitucional de fecha 14 de junio de 2005, este Tribunal acuerda la detención domiciliaria de la ciudadana JULIBER TERESA FUENTES VALDERREY, arriba identificada, siendo que esta medida satisface las necesidades del proceso.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, para el imputado de autos GLECIANO GABRIEL ELIAS.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GLECIANO GABRIEL ELIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.055.312, de 26 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1983, residenciado en Avenida Arismendi en el Callejón que sale a la Unefa, hijo de Lesli Madelin Gleciano (v), de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y LESIONES MENOS GRAVES A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANGEL REA PILAMUNGA.

2.- Se ordena la detención domiciliaria de la ciudadana JULIVER TERESA FUENTES VALDERREY, venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.677, de profesión u oficio Ama de casa, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de fecha de nacimiento 05-04-1991, residenciado en el Callejón de la Avenida Arismendi que sale a la Unefa, casa de bloque no esta pintada, hijo de Isabel Valderrey (v) y Julio Fuentes (v), en su propio domicilio, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


ABG. LUIS GERARDO CARABALLO