REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DLETA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000307
ASUNTO : YP01-P-2012-000307
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: La Colectividad.
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. JOSE MARENO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-8.259.521, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.635, con domicilio Procesal en calle Los Ediles, casa N° 05, Los Robles por fuera de San Félix Estado Bolívar, teléfono 0414-871.57.50, correo electrónico morenojj_26@hotmail.com y la Abg. ROSANA DE LUCIA titular de la Cédula de Identidad N ° V.-13.335.759, Inscrito en el Instituto de Previsisòn Social del Abogado bajo el Nº 81.560, con domicilio Procesal en calle Los Ediles, casa N° 05 Los Robles, por fuera San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0414.807.80.97 correo electrónico rosanadelucia@hotmail.com.-
IMPUTADO: ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/01/1957, de 55 años de edad, hijo de Armando Marcano (v) y Maria Moreno (v), grado de instrucción Sexto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle principal de Piacoa casa S/N al frente al Kiosco Armandito, titular de la cedula identidad Nº V- 8.928.172.
DELITO: Ocultamiento y Elaboración de Sustancias Ilícitas, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, imputo al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/01/1957, de 55 años de edad, hijo de Armando Marcano (v) y Maria Moreno (v), grado de instrucción Sexto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle principal de Piacoa casa S/N al frente al Kiosco Armandito, titular de la cedula identidad Nº V- 8.928.172, la presunta comisión del delito de Ocultamiento y Elaboración de Sustancias Ilícitas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 e de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil doce (2012), los funcionarios 1ER/TTE AZOCAR GOMEZ ABDIAS, TTE. PEREZ DARWIN JESUS, SM/2. LOPEZ AMARICUA CARLOS, SM/3. MUDARRA AVILA BELLO NOLVIS, SM/2DA GARCIA GARCIA LUIS, S/2. RUIZ RAUL ALBERTO, S/2 MARCANO BLANCO DEMERY, S/2 SANCHEZ ROA FABIER, S/2 CARMONA AÑEZ BALMIRO, S/2 BERBESI PEREZ GUILLERMO, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 08 (GAES-8) y a la Unidad R de Inteligencia Antidrogas Nro. 08 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando en funciones de órgano de Policía de Investigación Penal,, por instrucciones del Comandante del grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 08, salio una comisión con destino a la población de Piacoa, Municipio Casacoima del estado delta Amacuro, y al llegar a la localidad ingresaron a una via rustica hacia el “Cerro Grande” al pasar por la entrada de un portón azul cuando observaron que dos sujetos salieron corriendo en actitud sospechosa y no se pudieron visualizar por falta de alumbrado público, pero salieron en veloz carrera hacia el fondo del fundo en dirección hacia una montaña “cerro Grande”, como el portón estaba abierto procedieron a ingresar para averiguar lo que sucedía constatando que en una casa tipo rural construida de bahareque (barro con palo) semi frisada con cemento de techo de zinc, rodeada por una estructura de bloques de cemento, ubicada dentro de un terreno de dos hectáreas aproximadamente, al revisar el inmueble se observan dos (02) habitaciones, en la que esta ubicada len la entrada se visualizo lo siguiente: la cantidad de nueve (09) recipientes de plástico de color azul desglosados de la siguiente manera: Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 230 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado gasolina, 2.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 230 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado gasolina, 3.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 160 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado aceite residual, 4.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 160 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado aceite residual, 5.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 160 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado aceite residual, 6.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros, vacío con residuos de una sustancia pastosa de color beige con olor fuete y penetrante que se presume sea de al denominada pasta de cocaína.- 7.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 160 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado gasolina, 8.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros, vacío Y 9 .- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 230 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado aceite residual, para un total de 620 litros de presunto combustible denominado gasolina, y setecientos diez litros (710) aproximadamente de presunto combustible denominado aceite residual, además de un tobo plástico de color blanco con el logo “pabon” contentivo en su interior de una sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo Scout, arrojo un color azul turquesa, utilizando un peso marca universal hecho en Venezuela, capacidad 20 Kgr X 50 Kgr, arrojo un peso aproximado de dos punto ocho (2.8) kilogramos, dos (02) sacos de color blanco y rojo con un logo triangular se lee SODAQUIMICA SQ C. A., contentivo de Bicarbonato de Sodio, con un peso de 25 kilogramos cada uno una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia sólida cristalizada de color blanco con un peso trescientos cincuenta 8350) gramos aproximadamente de una sustancia química de la denominada “Bora”, una (01) malla plástica de color Gris de 70 cms X 40 cms, con residuos de una sustcnaia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante, sesenta y nueve (69) bolsas de plástico transparente, una (01) malla plástica de color gris de 70 cm X 5,50 metros, una (01) manta de color naranja, (01) par de botas de color negro, dos (02) pantalones jeans de color azul marca STRAUSS y GAMIN, tres (03) embudos de plástico de color gris , tres (03) mangueras de color blanco con varios orificios provista de un palo que funge como compactador o de colador, un (01) recipiente plástico se lee “LA ESTANCIA”, por medidas de seguridad esperaron los funcionarios a que aclarara el día, es decir que amaneciera, para seguir investigando, siendo las nueve horas de la mañana, señalan los funcionarios en el acta haberse trasladado al centro de la población con la finalidad de indagar en relación al propietario o propietarios de dicho predio, no logrando dar con el mismo, horas después se distribuyeron los funcionarios realizando un recorrido por el predio observando que por la parte trasera sentido Sur-Norte, había movimiento de tierra fresca, a cuarenta metros aproximadamente de la casa tipo rural, procediendo a excavar con implementos o herramientas de construcción a metro y medio de profundidad del terreno, se constato lo siguiente: 1.- Un (01) saco fabricado de material sintético de color blanco con el logo de “caraotas” que al ser abierto contenía en su interior una bolsa plástica de color negro contentiva de una sustcnaia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo scout, arrojo un color azul turquesa, utilizando un peso Marca Universal hecho en Venezuela, con capacidad de 20 kgr X 50 Kgr, arrojando un peso aproximado de veinticinco (25) kilogramos y 2.- Un (01) saco fabricado de material sintético de color blanco con el logo de “caraotas”, que al ser abierto contenía en su interior una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de una sustancia pastosa de color beige con un olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo scout arrojo un color azul turquesa, utilizando un peso Marca Universal hecho en Venezuela, con capacidad de 20 kgr X 50 Kgr, arrojando un peso aproximado de treinta y cuatro punto cinco (34.5 ) kilogramos para un total de sesenta y dos punto tres (62.3) kilogramos de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante se presume sea de la denominada PASTA BASE DE COCAINA, siendo las 17 horas aproximadamente se presento una pareja una ciudadana que se identifico como LIDA JOSEFINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.546.924 y el ciudadano ARMANDO RAFEL AMRCANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.172, manifestando haber sido los dueños del fundo sin nombre, siendo atendidos de acuerdo al acta policial por el Coronel Comandante del grupo Anti-extorsión y Secuestro, se le solicitaron los documentos de propiedad del fundo, manifestando el ciudadano Armando Rafael Marcano Moreno, que le había vendido a un ciudadano que no conocía ni tenía número de teléfono por el monto de veinte mil bolívares en efectivo, sin embargo la ciudadano LIDA JOSEFINA JIMENEZ, señalo que la presunta transacción no fue por el monto de veinte mil bolívares en efectivo sino por que se realizo por un monto de cien mil bolívares, se le pregunto quien era el dueño o fundo de la parcela ubicada en el frente del fundo sin nombre que los divide una carretera de tierra, donde se visualizan dos (02) equinos manifestando que era de sus propiedad y que todos los días venía de su casa ubicada en la vía principal de la población a darles agua, luego la señora manifestó que tenía en su casa el documento que avalaba la venta del fundo sin nombre, por lo que se nombro una comisión para que acompañaran a la ciudadana a buscar el documento, en dicho documento simple donde el ciudadano MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL,le da en venta una parcela al ciudadano WILSON JOSE JAIMES URQUIJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.156.855, ubicada en vía el aereopuerto de la Comunidad de Piacoa, por el monto de cien mil bolívares (100.000,00) de los cuales recibió el día 16/01/2012, la cantidad de treinta mil (30.000,00) bolívares y en lo sucesivo quince mil bolívares (15.000,00) bolívares, el día 16/02/2012, y para el día 16/03/2012, la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00) bolívares, documento firmado el día 16 de enero del 2012, al momento que regresa la comisión al fundo sin nombre, la ciudadana LIDA JOSEFINA JIMENEZ, voluntariamente le informa al jefe de la Comisión TTE. PEREZ DARWIN JESUS, que tiene conocimiento que en la dirección Sector La Nubecita de la población de Piacoa, sobre una vivienda abandonada propiedad del mismo ciudadano que le había comprado el fundo sin nombre a su esposos MARCANO MORENO ARMANDO RAAFAEL, al llegar al sitio visualizaron una vivienda de color azul en estado de abandono con las puertas abiertas procediendo a inspeccionar con la finalidad de incautar algún objeto o cosa que tenga que ver con el hecho punible, logrando observar encima de una mesa del área de la cocina lo siguiente: 1.- Una (01) tapa de plástico de color azul, con varios orificios que funge como compactador o colador con residuos de una pasta de color beige con olor fuerte y penetrante.- 2.- un(01) peso o balanza de color rojo marca CAMRY con capacidad de 5 kilogramos, 3.-dos (02) rollos de cinta pegante transparente se lee KPACK, 4.- Cuatro (04) pedazos de cinta pegante con residuos de una pasta de color beige con olor fuete y penetrante presuntamente de la denominada PASTA BASE DE COCAINA en vista de esta situación los funcionarios de la Guardia nacional presumieron que el ciudadano podría tener participación en el hecho, ya que no mintió –de acuerdo al acta policial- en cuanto a la venta del fundo, así como no pudo precisar, a quien fue que supuestamente le vendió el fundo, en el cual se encontraron la sustancia ilícita así como los elementos utilizados para la elaboración de las mimas.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de Ocultamiento y Elaboración de Sustancias Ilícitas, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito la incineración e la sustancia incautada, la orden de aprehensión en relación al ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.156855, ellos en virtud de que este ciudadano podría tener igual responsabilidad en los hechos objetos de investigación, así como solicito que la cuenta que posea este ciudadano en BANESCO, sea bloqueada.-
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento abreviado en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/01/1957, de 55 años de edad, hijo de Armando Marcano (v) y Maria Moreno (v), grado de instrucción Sexto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle principal de Piacoa casa S/N al frente al Kiosco Armandito, titular de la cedula identidad Nº V- 8.928.172, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día doce (12) de febrero del año dos mil doce (2012), en el cual quedara detenido el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, titular de la cedula identidad Nº V- 8.928.172, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Ocultamiento y Elaboración de Sustancias Ilícitas, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento abreviado a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento abreviado. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/01/1957, de 55 años de edad, hijo de Armando Marcano (v) y Maria Moreno (v), grado de instrucción Sexto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle principal de Piacoa casa S/N al frente al Kiosco Armandito, titular de la cedula identidad Nº V- 8.928.172, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Ocultamiento y Elaboración de Sustancias Ilícitas, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 12-02-2012 a las 02:00 de la mañana cuando una comisión de funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y secuestro del Comando Regional Nro. 08 (GAES-8) y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 8 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaban labores de inteligencia por instrucciones del ciudadano Cnel. Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, ubicaron en un Fundo, propiedad del hoy imputado, sustancias de las consideradas ilícitas, así como otros implementos dedicados a la elaboración de dichas sustancias, a las cuales se aplicó el reactivo Scott el cual arrojo como resultado una coloración azul turquesa, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/01/1957, de 55 años de edad, hijo de Armando Marcano (v) y Maria Moreno (v), grado de instrucción Sexto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle principal de Piacoa casa S/N al frente al Kiosco Armandito, titular de la cedula identidad Nº V- 8.928.172, pudiesen ser el autor o responsable de la comisión del delito de Ocultamiento y elaboración de sustancias ilícitas, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de ocultamiento de drogas y elaboración del mismo es considerado como de lesa humanidad por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado, de igual manera cursa acta de Policial realizada el día virtud de que en fecha 12-02-2012, fecha doce (12) de Febrero del año dos mil doce (2012), los funcionarios 1ER/TTE AZOCAR GOMEZ ABDIAS, TTE. PEREZ DARWIN JESUS, SM/2. LOPEZ AMARICUA CARLOS, SM/3. MUDARRA AVILA BELLO NOLVIS, SM/2DA GARCIA GARCIA LUIS, S/2. RUIZ RAUL ALBERTO, S/2 MARCANO BLANCO DEMERY, S/2 SANCHEZ ROA FABIER, S/2 CARMONA AÑEZ BALMIRO, S/2 BERBESI PEREZ GUILLERMO, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 08 (GAES-8) y a la Unidad R de Inteligencia Antidrogas Nro. 08 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando en funciones de órgano de Policía de Investigación Penal,, por instrucciones del Comandante del grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 08, salio una comisión con destino a la población de Piacoa, Municipio Casacoima del estado delta Amacuro, y al llegar a la localidad ingresaron a una via rustica hacia el “Cerro Grande” al pasar por la entrada de un portón azul cuando observaron que dos sujetos salieron corriendo en actitud sospechosa y no se pudieron visualizar por falta de alumbrado público, pero salieron en veloz carrera hacia el fondo del fundo en dirección hacia una montaña “cerro Grande”, como el portón estaba abierto procedieron a ingresar para averiguar lo que sucedía constatando que en una casa tipo rural construida de bahareque (barro con palo) semi frisada con cemento de techo de zinc, rodeada por una estructura de bloques de cemento, ubicada dentro de un terreno de dos hectáreas aproximadamente, al revisar el inmueble se observan dos (02) habitaciones, en la que esta ubicada len la entrada se visualizo lo siguiente: la cantidad de nueve (09) recipientes de plástico de color azul desglosados de la siguiente manera: Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 230 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado gasolina, 2.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 230 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado gasolina, 3.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 160 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado aceite residual, 4.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 160 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado aceite residual, 5.-Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 160 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado aceite residual, 6.-Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros, vacío con residuos de una sustancia pastosa de color beige con olor fuete y penetrante que se presume sea de al denominada pasta de cocaína.- 7.-Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 160 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado gasolina, 8.-Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros, vacío y 9.-Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 230 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado aceite residual, para un total de 620 litros de presunto combustible denominado gasolina, y setecientos diez litros (710) aproximadamente de presunto combustible denominado aceite residual, además de un tobo plástico de color blanco con el logo “pabon” contentivo en su interior de una sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo Scout, arrojo un color azul turquesa, utilizando un peso marca universal hecho en Venezuela, capacidad 20 Kgr X 50 Kgr, arrojo un peso aproximado de dos punto ocho (2.8) kilogramos, dos (02) sacos de color blanco y rojo con un logo triangular se lee SODAQUIMICA SQ C. A., contentivo de Bicarbonato de Sodio, con un peso de 25 kilogramos cada uno una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia sólida cristalizada de color blanco con un peso trescientos cincuenta (350) gramos aproximadamente de una sustancia química de la denominada “Bora”, una (01) malla plástica de color Gris de 70 cms X 40 cms, con residuos de una sustcnaia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante, sesenta y nueve (69) bolsas de plástico transparente, una (01) malla plástica de color gris de 70 cm X 5,50 metros, una (01) manta de color naranja, (01) par de botas de color negro, dos (02) pantalones jeans de color azul marca STRAUSS y GAMIN, tres (03) embudos de plástico de color gris, tres (03) mangueras de color blanco con varios orificios provista de un palo que funge como compactador o de colador, un (01) recipiente plástico se lee “LA ESTANCIA”, por medidas de seguridad esperaron los funcionarios a que aclarara el día, es decir que amaneciera, para seguir investigando, siendo las nueve horas de la mañana, señalan los funcionarios en el acta haberse trasladado al centro de la población con la finalidad de indagar en relación al propietario o propietarios de dicho predio, no logrando dar con el mismo, horas después se distribuyeron los funcionarios realizando un recorrido por el predio observando que por la parte trasera sentido Sur-Norte, había movimiento de tierra fresca, a cuarenta metros aproximadamente de la casa tipo rural, procediendo a excavar con implementos o herramientas de construcción a metro y medio de profundidad del terreno, se constato lo siguiente: 1.-Un (01) saco fabricado de material sintético de color blanco con el logo de “caraotas” que al ser abierto contenía en su interior una bolsa plástica de color negro contentiva de una sustcnaia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo scout, arrojo un color azul turquesa, utilizando un peso Marca Universal hecho en Venezuela, con capacidad de 20 kgr X 50 Kgr, arrojando un peso aproximado de veinticinco (25) kilogramos y 2.- Un (01) saco fabricado de material sintético de color blanco con el logo de “caraotas”, que al ser abierto contenía en su interior una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de una sustancia pastosa de color beige con un olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo scout arrojo un color azul turquesa, utilizando un peso Marca Universal hecho en Venezuela, con capacidad de 20 kgr X 50 Kgr, arrojando un peso aproximado de treinta y cuatro punto cinco (34.5 ) kilogramos para un total de sesenta y dos punto tres (62.3) kilogramos de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante se presume sea de la denominada PASTA BASE DE COCAINA, siendo las 17 horas aproximadamente se presento una pareja una ciudadana que se identifico como LIDA JOSEFINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.546.924 y el ciudadano ARMANDO RAFEL AMRCANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.172, manifestando haber sido los dueños del fundo sin nombre, siendo atendidos de acuerdo al acta policial por el Coronel Comandante del grupo Anti-extorsión y Secuestro, se le solicitaron los documentos de propiedad del fundo, manifestando el ciudadano Armando Rafael Marcano Moreno, que le había vendido a un ciudadano que no conocía ni tenía número de teléfono por el monto de veinte mil bolívares en efectivo , sin embargo la ciudadano LIDA JOSEFINA JIMENEZ, señalo que la presunta transacción no fue por el monto de veinte mil bolívares en efectivo sino por que se realizo por un monto de cien mil bolívares, se le pregunto quien era el dueño o fundo de la parcela ubicada en el frente del fundo sin nombre que los divide una carretera de tierra, donde se visualizan dos (02) equinos manifestando que era de sus propiedad y que todos los días venía de su casa ubicada en la vía principal de la población a darles agua, luego la señora manifestó que tenía en su casa el documento que avalaba la venta del fundo sin nombre, por lo que se nombro una comisión para que acompañaran a la ciudadana a buscar el documento, en dicho documento simple donde el ciudadano MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL, le da en venta una parcela al ciudadano WILSON JOSE JAIMES URQUIJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.156.855, ubicada en vía el aereopuerto de la Comunidad de Piacoa, por el monto de cien mil bolívares (100.000,00) de los cuales recibió el día 16/01/2012, la cantidad de treinta mil (30.000,00) bolívares y en lo sucesivo quince mil bolívares (15.000,00) bolívares, el día 16/02/2012, y para el día 16/03/2012, la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00) bolívares, documento firmado el día 16 de enero del 2012, al momento que regresa la comisión al fundo sin nombre, la ciudadana LIDA JOSEFINA JIMENEZ, voluntariamente le informa al jefe de la Comisión TTE. PEREZ DARWIN JESUS, que tiene conocimiento que en la dirección Sector La Nubecita de la población de Piacoa, sobre una vivienda abandonada propiedad del mismo ciudadano que le había comprado el fundo sin nombre a su esposos MARCANO MORENO ARMANDO RAAFAEL, al llegar al sitio visualizaron una vivienda de color azul en estado de abandono con las puertas abiertas procediendo a inspeccionar con la finalidad de incautar algún objeto o cosa que tenga que ver con el hecho punible, logrando observar encima de una mesa del área de la cocina lo siguiente: 1.-Una (01) tapa de plástico de color azul, con varios orificios que funge como compactador o colador con residuos de una pasta de color beige con olor fuerte y penetrante.- 2.- un(01) peso o balanza de color rojo marca CAMRY con capacidad de 5 kilogramos, 3.-dos (02) rollos de cinta pegante transparente se lee KPACK, 4.- Cuatro (04) pedazos de cinta pegante con residuos de una pasta de color beige con olor fuete y penetrante presuntamente de la denominada PASTA BASE DE COCAINA en vista de esta situación los funcionarios de la Guardia Nacional presumieron que el ciudadano podría tener participación en el hecho, ya que no mintió –de acuerdo al acta policial- en cuanto a la venta del fundo, así como no pudo precisar, a quien fue que supuestamente le vendió el fundo, en el cual se encontraron la sustancia ilícita así como los elementos utilizados para la elaboración de las mismas, todo ello consta del acta de aprehensión del hoy imputado cursante a los folios 05, 06, 07 y 08 de las presentes actuaciones, de igual manera cursa registro de cadena de custodia de evidencia s físicas, distinguida con el Nro. GNB-CR-8-GAES-SIP-005-2012, una cursante al folio catorce (14), folio dieciséis (16) y dieciocho (18), de igual manera cursa a las actuaciones documento simple, en el cual se lee: Yo, ARMANDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.928.172, por medio del presente documento declaro que doy en venta al ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.156.855, una parcela de mi propiedad, ubicada en la vía el aéreo puerto del la comunidad de Piacoa, el monto de esta venta es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs) de los cuales he recibido el día 16/01/2012, de cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs) y en lo sucesivo el comprador se compromete a pagar para el día 16/02/2012 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00) y para el día 16/03/2012 la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs). Piacoa Municipio Casacoima, 16 de enero de 2012. De igual manera cursa acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada, cursante al folio veinte (20) y veintiuno (21), suscrita por el 1TTE. AZOCAR GOMEZ ABDIAS, TTE. PEREZ DARWIN JESUS y tos los funcionarios actuantes, las cuales son la siguientes: 1.- Un (01) Saco fabricado en material sintético de color blanco con el logo “caraotas”, que al ser abierto contenía en su interior una bolsa plástica de color negro contentiva de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante se presume sea de las denominada PASTA DE BASE COCAINA, con un peso aproximado de veinticinco (25) kilogramos, 2.- Un (01) Saco fabricado en material sintético de color blanco con el logo “caraotas”, que al ser abierto contenía en su interior una bolsa plástica de color negro contentiva de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante se presume sea de las denominada PASTA DE BASE COCAINA, con un peso aproximado de treinta y cuatro punto cinco (34.5) kilogramos; 3.- un (01) tobo plástico de color blanco con el logo “pabon” contentivo en su interior de una sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo scout arrojo un color azul turquesa, con un peso de dos punto ocho (2.8 kilogramos, para un peso total de sesenta y dos punto tres (62.3) kilogramos de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante se presume sea de las denominada PASTA DE BASE COCAINA.” Al folio veinticinco (25) cursa acta de identificación de sustancias incautadas, en la cual se lee entre otras cosas: sustcnaia incautada Cocina, reactivo utilizado Scout, peso bruto, (gramos) 57.200,0, peso neto (gramos) 56.455,0 muestra colectada: 0,5g; peso neto devuelto (g) 56.454,5, Sustcnaia incautada N1 0H peso bruto (gramos) 440,0 peso neto (gramos) 425,0 peso neto devuelto: 424,5, las evidencias físicas analizadas fueron embaladas en cinco (5) bolsas de polietileno y selladas, suscribe la experto Hilvana Pacheco, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.169.954, al folio veintisiete (27) cursa acta de identificación de sustcnaia incautada, en la cual se lee: descripción de la evidencia: siete (07) envases de vidrio con tapa metálica contentivos en su interior de una sustcnaia de consistencia aceitosa y olor a combustible recibidos e identificados en este laboratorio con los Nros. del 5 al 11, respectivamente, resultado del análisis, números de muestras del 05 al 10, resultaron negativos para Cocaína y la muestra número 11 positivo para Cocaína, suscribe la experto HILDANA PACHECO, de igual manera cursa acta de inspección acular realizada a los dos lugares donde se hicieron los hallazgos de las sustancias ilícitas, suscritas por los funcionarios actuantes, así como cursan fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas y de los lugares donde se incautaron las sustancias incitas y los implementos para su elaboración, cursante a los folios treinta y dos (32) treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) treinta y seis (36) y treinta y siete (37), estableciéndose que se trata de un sitio de suceso abierto, con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/01/1957, de 55 años de edad, hijo de Armando Marcano (v) y Maria Moreno (v), grado de instrucción Sexto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle principal de Piacoa casa S/N al frente al Kiosco Armandito, titular de la cedula identidad Nº V- 8.928.172, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha doce (12) de febrero del año 2012, en el sector de Piacoa, aproximadamente a unos cuatrocientos metros (400) margen derecho de la vía principal, (arteria vial pavimentada) entrada sentido El Triunfo-Piacoa del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, ingresando a una vía rustica hacia el “cerro Grande” en un fundo sin nombre, se incauto un a cantidad de sustancia ilícita, así como implementos para la elaboración de la sustancia ilícita, con ellos conducen al esquema del delito de Ocultamiento y elaboración de drogas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley de Drogas, lo cual se verifica del acta policial de fecha 12/02/2012, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del detenido, así como de las características y cantidades de sustancias ilícitas y elementos de interés criminalisticos utilizados en la elaboración de drogas, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Comando Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 08 (GAES-8) y a la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 08 de la Guardia Nacional Bolivariana, y de las actas de investigaciones que cursan a la presente causa, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que ha sido considerado como de lesa humanidad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/01/1957, de 55 años de edad, hijo de Armando Marcano (v) y Maria Moreno (v), grado de instrucción Sexto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle principal de Piacoa casa S/N al frente al Kiosco Armandito, titular de la cedula identidad Nº V- 8.928.172, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/01/1957, de 55 años de edad, hijo de Armando Marcano (v) y Maria Moreno (v), grado de instrucción Sexto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle principal de Piacoa casa S/N al frente al Kiosco Armandito, titular de la cedula identidad Nº V- 8.928.172; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.
DE LA INCINERACION
De igual manera corresponde el pronunciamiento del tribunal en cuanto a la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en su exposición en cuanto a la solicitud de destrucción de la sustancia incautada, por lo que para emitir pronunciamiento se observa el contenido del artículo 194 de la Ley de Drogas: El Juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su comiso, será preferentemente por incineración o, en su defecto por otro medio apropiado, de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la Policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten el traslado para la destrucción de las sustancias será con la debida protección y custodia. El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos. El Juez o jueza de control autorizara, por cualquier medio la destrucción de la sustcnaia incautada, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público. La comisión permanente con competencia en materias de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.
Artículo 19.- Comiso o Confiscación.- Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materia primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por miembros de un grupo de delincuencia organizada…/….Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán destruidas por incineración u otro medio apropiado ante un juez de control, un fiscal del Ministerio Público y un funcionario de un órgano de policía de investigaciones penales, siguiendo el procedimiento pautado en la ley de la materia y los demás bienes productos de otros delitos de delincuencia organizada serán destruidos cuando su naturaleza lo exija, de conformidad con la ley….”
Establece, pues la norma antes transcrita que una vez incautada las sustancias estas deben ser destruidas transcurridos treinta (30) días desde su incautación, y previo a solicitud que a tal efecto, realice el Fiscal del Ministerio Público, a quien corresponda tal actividad, así igualmente se observa, que la sustcnaia fue incautada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil doce (2012) y, en fecha quince (15) de febrero el representante Fiscal solicita la destrucción de la misma, por lo que se verifica que dicha solicitud se realiza conforme a lo que estable la referida norma, y ha requerido el representante fiscal el procedimiento abreviado, para el tramite del presente procedimiento.
La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 19, se establece que debe realizarse el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada, debe realizarse ante un Juez de Control, el Fiscal del Ministerio Público y un funcionario del órgano de policía de investigaciones, por lo que en consecuencia, no solo corresponde a esta juzgadora, ordenar la destrucción de la sustancia incautada, sino además presenciar por imperativo de la norma antes citada, la incineración de la misma, como garante y entre controlador de esta fase del proceso.
Así las cosas, se observa que la sustancia incautada fue traída al proceso mediante un acta policial, evidenciándose, que se realizo la respectiva experticia química por tratarse de cocaína, de los cuales se determinó ser Cocaína y presentó el Fiscal Segunda del Ministerio Público, atendiendo al principio de realizada en la audiencia de presentación solicitud de destrucción de la sustancias incautadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora, se ha dado cumplimiento a todas las formalidades exigidas por la ley, a los fines de declarar con lugar tal requerimiento, de destrucción de la sustancia, lo cual se realizará en fecha martes veintiocho (28) de Febrero del año dos mil doce (2012), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en dicho procedimiento deberá el experto designado por el órgano de investigaciones, constatar su correspondencia con la sustancia incautada, razón por la cual se acuerda agregar a dicha decisión copia certificada del acta de investigación policial de fecha doce (12) de Febrero del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios actuante 1ER/TTE AZOCAR GOMEZ ABDIAS, TTE. PEREZ DARWIN JESUS, SM/2. LOPEZ AMARICUA CARLOS, SM/3. MUDARRA AVILA BELLO NOLVIS, SM/2DA GARCIA GARCIA LUIS, S/2. RUIZ RAUL ALBERTO, S/2 MARCANO BLANCO DEMERY, S/2 SANCHEZ ROA FABIER, S/2 CARMONA AÑEZ BALMIRO, S/2 BERBESI PEREZ GUILLERMO, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 08 (GAES-8) y a la Unidad R de Inteligencia Antidrogas Nro. 08 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando en funciones de órgano de Policía de Investigación Penal, por instrucciones del Comandante del grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 08, del procedimiento practicado en el sector de Piacoa- Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
Ahora bien, conforme al contenido del artículo 191 de la Ley Orgánico de Drogas en el cual se establece que se debe librar oficio a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, lo cual en el caso que nos ocupa no es viable; ya que dicha sustancia no tiene fines terapéutico.
A tenor de lo expresado en el artículo 118 de la ley especial antes referida concatenado con el artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal Segundo de Control considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, en consecuencia se ordena la destrucción de la sustancia incautada, la cual se determino ser Cocaína, luego de la experticia química practicada, la destrucción a través del proceso de incineración, la cual se fijo para el día martes veintiocho (28) de Febrero del año dos mil doce (2012), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Por lo cual se acuerda librar los respectivos oficios, al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que coordine dicha actividad, así como se acuerda librara oficio al Cuerpo de Bomberos del estado delta Amacuro, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la Oficina Nacional de Antidroga.- Y ASI SE DECIDE.- Acordándose compulsar el presente expediente a los fines de la incineración de la sustancia incautada en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado y haberse ordenado la incineración para el día 28 de febrero del año en curso.- Compúlsese.-
DE LA ORDEN DE APREHENSION
En cuanto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, de orden de aprehensión y bloqueo de la cuenta que posee el ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.156.855, en el Banco Banesco, ya que de acuerdo a las actas de investigación este ciudadano pueda tener responsabilidad en relación a los hechos objetos de investigación, específicamente de la declaración rendida por ante la sala de audiencia por el imputado ARMANDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.172, quien señalo que le vendió en el es de enero del año dos mil doce (2012), el fundo en el cual se incauto la sustancias ilícitas, que de acuerdo al acta policial de fecha 12-02-2012, suscrita por los funcionarios 1ER/TTE AZOCAR GOMEZ ABDIAS, TTE. PEREZ DARWIN JESUS, SM/2. LOPEZ AMARICUA CARLOS, SM/3. MUDARRA AVILA BELLO NOLVIS, SM/2DA GARCIA GARCIA LUIS, S/2. RUIZ RAUL ALBERTO, S/2 MARCANO BLANCO DEMERY, S/2 SANCHEZ ROA FABIER, S/2 CARMONA AÑEZ BALMIRO, S/2 BERBESI PEREZ GUILLERMO, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 08 (GAES-8) y a la Unidad R de Inteligencia Antidrogas Nro. 08 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando en funciones de órgano de Policía de Investigación Penal, por instrucciones del Comandante del grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 08, salio una comisión con destino a la población de Piacoa, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, y al llegar a la localidad ingresaron a una vía rustica hacia el “Cerro Grande” al pasar por la entrada de un portón azul cuando observaron que dos sujetos salieron corriendo en actitud sospechosa y no se pudieron visualizar por falta de alumbrado público, pero salieron en veloz carrera hacia el fondo del fundo en dirección hacia una montaña “cerro Grande”, como el portón estaba abierto procedieron a ingresar para averiguar lo que sucedía constatando que en una casa tipo rural construida de bahareque (barro con palo) semi frisada con cemento de techo de zinc, rodeada por una estructura de bloques de cemento, ubicada dentro de un terreno de dos hectáreas aproximadamente, al revisar el inmueble se observan dos (02) habitaciones, en la que esta ubicada len la entrada se visualizo lo siguiente: la cantidad de nueve (09) recipientes de plástico de color azul desglosados de la siguiente manera: Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 230 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado gasolina, 2.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 230 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado gasolina, 3.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 160 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado aceite residual, 4.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 160 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado aceite residual, 5.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 160 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado aceite residual, 6.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros, vacío con residuos de una sustancia pastosa de color beige con olor fuete y penetrante que se presume sea de al denominada pasta de cocaína.- 7.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 160 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado gasolina, 8.- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros, vacío Y 9 .- Un (01) recipiente con capacidad para 230 litros aproximadamente, contentivo de 230 litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado aceite residual, para un total de 620 litros de presunto combustible denominado gasolina, y setecientos diez litros (710) aproximadamente de presunto combustible denominado aceite residual, además de un tobo plástico de color blanco con el logo “pabon” contentivo en su interior de una sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo Scout, arrojo un color azul turquesa, utilizando un peso marca universal hecho en Venezuela, capacidad 20 Kgr X 50 Kgr, arrojo un peso aproximado de dos punto ocho (2.8) kilogramos, dos (02) sacos de color blanco y rojo con un logo triangular se lee SODAQUIMICA SQ C. A., contentivo de Bicarbonato de Sodio, con un peso de 25 kilogramos cada uno una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia sólida cristalizada de color blanco con un peso trescientos cincuenta (350) gramos aproximadamente de una sustancia química de la denominada “Bora”, una (01) malla plástica de color Gris de 70 cms X 40 cms, con residuos de una sustcnaia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante, sesenta y nueve (69) bolsas de plástico transparente, una (01) malla plástica de color gris de 70 cm X 5,50 metros, una (01) manta de color naranja, (01) par de botas de color negro, dos (02) pantalones jeans de color azul marca STRAUSS y GAMIN, tres (03) embudos de plástico de color gris , tres (03) mangueras de color blanco con varios orificios provista de un palo que funge como compactador o de colador, un (01) recipiente plástico se lee “LA ESTANCIA”, por medidas de seguridad esperaron los funcionarios a que aclarara el día, es decir que amaneciera, para seguir investigando, siendo las nueve horas de la mañana, señalan los funcionarios en el acta haberse trasladado al centro de la población con la finalidad de indagar en relación al propietario o propietarios de dicho predio, no logrando dar con el mismo, horas después se distribuyeron los funcionarios realizando un recorrido por el predio observando que por la parte trasera sentido Sur-Norte, había movimiento de tierra fresca, a cuarenta metros aproximadamente de la casa tipo rural, procediendo a excavar con implementos o herramientas de construcción a metro y medio de profundidad del terreno, se constato lo siguiente: 1.- Un (01) saco fabricado de material sintético de color blanco con el logo de “caraotas” que al ser abierto contenía en su interior una bolsa plástica de color negro contentiva de una sustcnaia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo scout, arrojo un color azul turquesa, utilizando un peso Marca Universal hecho en Venezuela, con capacidad de 20 kgr X 50 Kgr, arrojando un peso aproximado de veinticinco (25) kilogramos y 2.- Un (01) saco fabricado de material sintético de color blanco con el logo de “caraotas”, que al ser abierto contenía en su interior una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de una sustancia pastosa de color beige con un olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo scout arrojo un color azul turquesa, utilizando un peso Marca Universal hecho en Venezuela, con capacidad de 20 kgr X 50 Kgr, arrojando un peso aproximado de treinta y cuatro punto cinco (34.5 ) kilogramos para un total de sesenta y dos punto tres (62.3) kilogramos de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante se presume sea de la denominada PASTA BASE DE COCAINA, siendo las 17 horas aproximadamente se presento una pareja una ciudadana que se identifico como LIDA JOSEFINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.546.924 y el ciudadano ARMANDO RAFEL MARCANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.172, manifestando haber sido los dueños del fundo sin nombre, siendo atendidos de acuerdo al acta policial por el Coronel Comandante del grupo Anti-extorsión y Secuestro, se le solicitaron los documentos de propiedad del fundo, manifestando el ciudadano Armando Rafael Marcano Moreno, que le había vendido a un ciudadano que no conocía ni tenía número de teléfono por el monto de veinte mil bolívares en efectivo , sin embargo la ciudadano LIDA JOSEFINA JIMENEZ, señalo que la presunta transacción no fue por el monto de veinte mil bolívares en efectivo sino por que se realizo por un monto de cien mil bolívares, se le pregunto quien era el dueño o fundo de la parcela ubicada en el frente del fundo sin nombre que los divide una carretera de tierra, donde se visualizan dos (02) equinos manifestando que era de sus propiedad y que todos los días venía de su casa ubicada en la vía principal de la población a darles agua, luego la señora manifestó que tenía en su casa el documento que avalaba la venta del fundo sin nombre, por lo que se nombro una comisión para que acompañaran a la ciudadana a buscar el documento, en dicho documento simple donde el ciudadano MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL le da en venta una parcela al ciudadano WILSON JOSE JAIMES URQUIJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.156.855, ubicada en vía el aereopuerto de la Comunidad de Piacoa, por el monto de cien mil bolívares (100.000,00) de los cuales recibió el día 16/01/2012, la cantidad de treinta mil (30.000,00) bolívares y en lo sucesivo quince mil bolívares (15.000,00) bolívares, el día 16/02/2012, y para el día 16/03/2012, la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00) bolívares, documento firmado el día 16 de enero del 2012, al momento que regresa la comisión al fundo sin nombre, la ciudadana LIDA JOSEFINA JIMENEZ, voluntariamente le informa al jefe de la Comisión TTE. PEREZ DARWIN JESUS, que tiene conocimiento que en la dirección Sector La Nubecita de la población de Piacoa, sobre una vivienda abandonada propiedad del mismo ciudadano que le había comprado el fundo sin nombre a su esposos MARCANO MORENO ARMANDO RAAFAEL, al llegar al sitio visualizaron una vivienda de color azul en estado de abandono con las puertas abiertas procediendo a inspeccionar con la finalidad de incautar algún objeto o cosa que tenga que ver con el hecho punible, logrando observar encima de una mesa del área de la cocina lo siguiente: 1.- Una (01) tapa de plástico de color azul, con varios orificios que funge como compactador o colador con residuos de una pasta de color beige con olor fuerte y penetrante.- 2.-un(01) peso o balanza de color rojo marca CAMRY con capacidad de 5 kilogramos, 3.-dos (02) rollos de cinta pegante transparente se lee KPACK, 4.- Cuatro (04) pedazos de cinta pegante con residuos de una pasta de color beige con olor fuete y penetrante presuntamente de la denominada PASTA BASE DE COCAINA en vista de esta situación los funcionarios de la Guardia nacional presumieron que el ciudadano podría tener participación en el hecho, ya que no mintió –de acuerdo al acta policial- en cuanto a la venta del fundo, así como no pudo precisar, a quien fue que supuestamente le vendió el fundo, en el cual se encontraron la sustancia ilícita así como los elementos utilizados para la elaboración de las mismas, todo ello consta del acta de aprehensión del hoy imputado cursante a los folios 05, 06, 07 y 08 de las presentes actuaciones, de igual manera cursa registro de cadena de custodia de evidencia s físicas, distinguida con el Nro. GNB-CR-8-GAES-SIP-005-2012, una cursante al folio catorce (14), folio dieciséis (16) y dieciocho (18), de igual manera cursa a las actuaciones documento simple, en el cual se lee: Yo, ARMANDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.928.172, por medio del presente documento declaro que doy en venta al ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.156.855, una parcela de mi propiedad, ubicada en la vía el aéreo puerto del la comunidad de Piacoa, el monto de esta venta es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs) de los cuales he recibido el día 16/01/2012, de cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00 Bs) y en lo sucesivo el comprador se compromete a pagar para el día 16/02/2012 la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00) y para el día 16/03/2012 la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs). Piacoa Municipio Casacoima, 16 de enero de 2012. De igual manera cursa acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada, cursante al folio veinte (20) y veintiuno (21), suscrita por el 1TTE. AZOCAR GOMEZ ABDIAS, TTE. PEREZ DARWIN JESUS y tos los funcionarios actuantes, las cuales son la siguientes: 1.- Un (01) Saco fabricado en material sintético de color blanco con el logo “caraotas”, que al ser abierto contenía en su interior una bolsa plástica de color negro contentiva de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante se presume sea de las denominada PASTA DE BASE COCAINA, con un peso aproximado de veinticinco (25) kilogramos, 2.- Un (01) Saco fabricado en material sintético de color blanco con el logo “caraotas”, que al ser abierto contenía en su interior una bolsa plástica de color negro contentiva de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante se presume sea de las denominada PASTA DE BASE COCAINA, con un peso aproximado de treinta y cuatro punto cinco (34.5) kilogramos; 3.- un (01) tobo plástico de color blanco con el logo “pabon” contentivo en su interior de una sustancia de color beige con olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo scout arrojo un color azul turquesa, con un peso de dos punto ocho (2.8 kilogramos, para un peso total de sesenta y dos punto tres (62.3) kilogramos de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante se presume sea de las denominada PASTA DE BASE COCAINA.” Al folio veinticinco (25) cursa acta de identificación de sustancias incautadas, en la cual se lee entre otras cosas: sustcnaia incautada Cocina, reactivo utilizado Scout, peso bruto, (gramos) 57.200,0, peso neto (gramos) 56.455,0 muestra colectada: 0,5g; peso neto devuelto (g) 56.454,5, Sustcnaia incautada N1 0H peso bruto (gramos) 440,0 peso neto (gramos) 425,0 peso neto devuelto: 424,5, las evidencias físicas analizadas fueron embaladas en cinco (5) bolsas de polietileno y selladas, suscribe la experto Hilvana Pacheco, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.169.954, al folio veintisiete (27) cursa acta de identificación de sustcnaia incautada, en la cual se lee: descripción de la evidencia: siete (07) envases de vidrio con tapa metálica contentivos en su interior de una sustcnaia de consistencia aceitosa y olor a combustible recibidos e identificados en este laboratorio con los Nros. del 5 al 11, respectivamente, resultado del análisis, números de muestras del 05 al 10, resultaron negativos para Cocaína y la muestra número 11 positivo para Cocaína, suscribe la experto HILDANA PACHECO, de igual manera cursa acta de inspección acular realizada a los dos lugares donde se hicieron los hallazgos de las sustancias ilícitas, suscritas por los funcionarios actuantes, así como cursan fijaciones fotográficas de las evidencias incautadas y de los lugares donde se incautaron las sustancias incitas y los implementos para su elaboración, cursante a los folios treinta y dos (32) treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) treinta y seis (36) y treinta y siete (37), estableciéndose que se trata de un sitio de suceso abierto, con todos estos elementos considera esta juzgadora que se encuentra primeramente, acreditada la comisión de un hecho punible requisito, contendido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la posibilidad de ordenar la aprehensión de una persona, de igual manera considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.156.855, en la comisión del ilícito que esta siendo objeto de investigación, así como se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a ser impuesta, ya que se trata de uno de los delitos que es considerado como de lesa humanidad, resultando tal acreditación de elementos que fueron explanados ampliamente en la presente decisión; quedando cubierto de esta manera cubierto el primer requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que es considerado como de lesa humanidad, ya que afecta a toda la colectividad el delito de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en el delito precalificado, tal y como se señala en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual nuestros legisladores han establecido que cuando las penas superan los diez años de prisión los imputados no querrían someterse al proceso penal, en tal sentido, que el delito de acción pública cuya existencia se ha dado por acreditada, esto es, el delito de ocultamiento y elaboración de sustancias ilícitas, tiene una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, jurídico. Así pues que otro elemento que debe tomarse en cuenta para emitir la decisión es el comportamiento del imputado en los actos del proceso y por cuanto ha sido del conocimiento general a través de diversos medios de comunicación escritos y televisivos, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales sin que hasta la presente fecha el supuesto propietario del fundo donde fue incautado la sustancia ilícita, que el mismo no se ha hecho presente ante los distintos organismos policiales, así pues considera esta juzgadora que esta circunstancias estas que resultan de interés como criterio subjetivo de valoración a tomarse en consideración para determinar, en definitiva, si se ha revelado una disposición contraria por parte del imputado a responder ante las instancias jurisdiccionales, por lo que verificado como han sido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.156.855, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 del Texto Fundamental, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del ciudadano supra identificado, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 segundo aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acordándose igualmente compulsar el presente expediente, física y sistemáticamente a los fines de la ejecución de la orden de aprehensión aquí emitida.
Ha requerido igualmente el fiscal del Ministerio Público, el bloqueo de la cuenta que posee el ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.156.855, en el banco Banesco, de quien ha manifestado el imputado, Armando Rafael Marcano Moreno, que le compro el fundo donde se estaba desarrollando la actividad ilícita que fue interrumpida por la labor de investigación de los funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 08 (GAES-8) y a la Unidad R de Inteligencia Antidrogas Nro. 08 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando en funciones de órgano de Policía de Investigación Penal, y que la única cantidad que le cancelo de los cien mil bolívares (bf. 100.000,00), en los cuales supuestamente vendió el fundo, solo le había cancelado la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bf. 35.000,00), con un cheque del Banco Banesco, por lo que el tribunal considera que dicha solicitud a los fines del establecimiento de la verdad de los hechos, haya asidero jurídico en lo previsto en el artículo 21 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establece: Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por la delincuencia organizada, el Fiscal del Ministerio podrá solicitar ante el juez de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización, así pues que de las actas de investigación, se ha verificado la posible participación de este ciudadano, ya que en el fundo que supuestamente le había sido vendido al ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, así como un fundo aledaño, al cual igualmente ingresaron los funcionarios actuantes, encontraron igualmente elementos de interés criminalisticos relacionados con el ocultamiento, y la elaboración de sustancias ilícitas, por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, y acuerda librara oficio al banco Banesco, solicitando el bloqueo preventivo de la cuenta que pudiera tener el precitado ciudadano en dicho banco de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.- Y ASI SE DECIDE.- Líbrese el respetivo oficio.-
En razón de la decisión emitida se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de medida cautelar sustitutiva de libertad respecto de su defendido con los argumentos por ellos explanados, señalándose que con esta decisión no se afecta el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, ya que estas son medidas preventivas, previstas por el legislador como ya fue ampliamente razonado, por haber señalado los defensores privados que el imputado se encuentra quebrantado de salud, el tribunal declara con lugar el requerimiento de que el imputado ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, titular de la cedula identidad Nº V- 8.928.172, sea trasladado con carácter de urgencia al Medico Forense a los fines de que sea examinado y presentados todos los recaudos que permitan acreditar la enfermedad que supuestamente padece el hoy imputado, ello con la finalidad de garantizar el Derecho a la Salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el traslado respectivo.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/01/1957, de 55 años de edad, hijo de Armando Marcano (v) y Maria Moreno (v), grado de instrucción Sexto grado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle principal de Piacoa casa S/N al frente al Kiosco Armandito, titular de la cedula identidad Nº V- 8.928.172; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Ocultamiento y Elaboración de Sustancias Ilícitas, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dr. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA, y en consecuencia se ORDENA la destrucción de las sustancias, la cual quedo mediante experticia química practicada determinada como Cocaína, la cual fue incautada en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil doce (2012), mediante el procedimiento de incineración, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Fija el acto para el día martes veintiocho (28) de Febrero del año dos mil doce (2012), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Líbrese los respectivos oficios al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que coordine dicha actividad, así como se acuerda librar oficio al Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la Oficina Nacional de Antidroga.-
CUARTO: Por cuanto se trata de Cocaína, que fue incautada en fecha 12 de febrero del año 2012, no se notifica a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio con competencia en materia de salud, por cuanto no tiene uso terapéutico.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSION del ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.156.855, realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Ocultamiento y Elaboración de Sustancias Ilícitas, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del texto adjetivo penal vigente.
SEXTO: Se acuerda librara oficio al banco Banesco a los fines de bloquear preventivamente la cuenta que pudiera tener el ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.156.855, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-
SEPTIMO: Líbrese traslado a la Medicatura Forense respecto del imputado ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, titular de la cedula identidad Nº V- 8.928.172, con carácter de urgencia, con la finalidad de garantizar el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Se declara con lugar las solicitudes formuladas por el Ministerio Publico de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
Abg. CESAR ZORRILLA