REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000318
ASUNTO : YP01-P-2012-000318

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSOR PUBLICO: DR. DAYSI MILLAN, Defensor Público Cuarto Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS:JESÚS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, natural y residenciado en la Comunidad Indígena de Las Lomas, Municipio Antonio Díaz, con fecha de nacimiento 04-01-51, de 61 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio pescador, perteneciente a la etnia warao,– Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.618.557, y UBANO SILVA BERIA, venezolano, con fecha de nacimiento 02-04-75, de 36 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio pescador, perteneciente a la etnia warao, natural y residenciado en la comunidad Indígena de Las Lomas, Municipio Antonio Díaz – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.125.427.-
DELITO: Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos.-


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, natural y residenciado en la Comunidad Indígena de Las Lomas, Municipio Antonio Díaz, con fecha de nacimiento 04-01-51, de 61 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio pescador, perteneciente a la etnia warao,– Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.618.557, y UBANO SILVA BERIA, venezolano, con fecha de nacimiento 02-04-75, de 36 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio pescador, perteneciente a la etnia warao, natural y residenciado en la comunidad Indígena de Las Lomas, Municipio Antonio Díaz – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.125.427, imputándole la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, natural y residenciado en la Comunidad Indígena de Las Lomas, Municipio Antonio Díaz, con fecha de nacimiento 04-01-51, de 61 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio pescador, perteneciente a la etnia warao,– Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.618.557, y UBANO SILVA BERIA, venezolano, con fecha de nacimiento 02-04-75, de 36 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio pescador, perteneciente a la etnia warao, natural y residenciado en la comunidad Indígena de Las Lomas, Municipio Antonio Díaz – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.125.427.- Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“En el día de hoy, viernes 17 de Febrero del año 2012, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional a os ciudadanos: JESÚS RAFAEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.618.557, venezolano, de 61 años de edad, con fecha de nacimiento 04-01-51, analfabeta, de profesión u oficio pescador, perteneciente a la etnia warao, natural y residenciado en la Comunidad Indígena de Las Lomas, Municipio Antonio Díaz – Estado Delta Amacuro y UBANO SILVA BERIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.125.427, venezolana, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 02-04-75, analfabeta, de profesión u oficio pescador, perteneciente a la etnia warao, natural y residenciado en la comunidad Indígena de Las Lomas, Municipio Antonio Díaz – Estado Delta Amacuro; toda vez que fueron puestos a la Orden de esta Representación Física, por encontrarse incurso en las circunstancias de modo, tiempo y lugar detalladas en oficio Nro. GNB-CVC-DVF911-SIP-052-20121, de fecha 16/02/2012, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Fluvia 911, Sección de Investigaciones Penales (puesto Volcán), donde se evidencia a través de la Acta de lectura de Derechos que fue detenido en Flagrancia, en virtud de que siendo las 065:40 de la tarde del referido día el Teniente Asdrúbal Colina en compañía del Funcionario SM/3ERA. JORGE VIANA, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en comisión de servicio por la jurisdicción, de este mismo día, mes y año, al desplazarse por e sector denominado Boca Grande en pleno Canal de navegación del Río Orinoco, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, avistaron una embarcación tipo Curiara de madera, la cual se dirigía con dirección hacia la desembocadura del Orinoco, al acercarse a la misma le hicieron seas, con el fin de que detuviera la marcha, una vez que se detuvo a mencionada embarcación observando que se encontraba tripulada por dos ciudadanos con las siguientes características: primera persona: baja estatura, moreno, contextura delgada, cabellos negros, con rasgos característicos de indígenas de la etnia warao, quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, camisa de color azul y zapatos casuales de color negro y a segunda persona baja estatura, moreno, contextura delgada, cabellos negros, con rasgos característicos de indígenas de la etnia warao, quien vestía para e momento un pantalón Jean de color azul, franela de color azul y zapatos casuales de color negro, procediendo a abordarla previa autorización de los ciudadanos en cuestión, se identificaron como Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se precedió a preguntarles si poseían objetos de interés criminalistico adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, manifestando no poseer ninguno, por lo que se indicó que se realizaría la respectiva revisión corporal, los mismos dijeron no tener problemas, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico adherido en sus cuerpos, les fue solicitado sus documentos personales, resultando ser y amarse JESUS RAFAEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.618.557 y UBANO SILVA BERIA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.125.427, una vez identificados los ciudadanos en cuestión, se procedió a abordar la embarcación, en cual se encontraban seis tambores de plástico de color azul, llenos de presunto combustible denominado gasolina, le preguntaron a los ciudadanos si poseían permiso ara el transporte de combustible, denominado gasolina, manifestando que no, ante tal situación se presume estamos ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, se les informo que quedarían detenidos por el delito antes mencionado . Acto seguido se procedió a retener lo siguiente: Una (01) embarcación tipo curiara de madera, sin pintar, de aproximadamente 12 metros de eslora, un (01) motor fuera de borda marca YAMAHA de 40hp, serial Nro. 1059275, seis (06) tambores llenos de presunto combustible del denominado gasolina, con capacidad cada uno de 220 litros, para un total general aproximado de 1200 litros, procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional. En tal sentido esta Representante Fiscal procede a dar cumplimiento con las formalidades legales y presenta formalmente a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse un curso en uno de los delitos revistos y sancionados por la Ley Penal del Ambiente, Código Penal y Leyes Especiales de la materia, consagrados en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que precalifico como Transporte de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el Artículo 83 de la Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARTINEZ y UBANO SILVA BERIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 dias por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JESÚS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, natural y residenciado en la Comunidad Indígena de Las Lomas, Municipio Antonio Díaz, con fecha de nacimiento 04-01-51, de 61 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio pescador, perteneciente a la etnia warao,– Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.618.557, y UBANO SILVA BERIA, venezolano, con fecha de nacimiento 02-04-75, de 36 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio pescador, perteneciente a la etnia warao, natural y residenciado en la comunidad Indígena de Las Lomas, Municipio Antonio Díaz – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.125.427.- Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la defensora publica cuarta penal DRA. DAYSI MILLAN, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“: Esta defensa solicita Libertad sin restricciones para mis defendidos y visto que los mismo son del pueblo indígena warao, solicito de conformidad con el articulo 140 de la ley de pueblos y comunidades indígenas, el estudio socio antropológico de mis defendidos, esta defensa solicita que se remitan las actuaciones con carácter de urgencia a la Fiscalia Tercera a los fines de que se continúe con las investigaciones. Solicito copia de la presente Audiencia. Es todo.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, como es la medida coercitivas de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JESÚS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, natural y residenciado en la Comunidad Indígena de Las Lomas, Municipio Antonio Díaz, con fecha de nacimiento 04-01-51, de 61 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio pescador, perteneciente a la etnia warao,– Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.618.557, y UBANO SILVA BERIA, venezolano, con fecha de nacimiento 02-04-75, de 36 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio pescador, perteneciente a la etnia warao, natural y residenciado en la comunidad Indígena de Las Lomas, Municipio Antonio Díaz – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.125.427, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, así pues se observan que existen fundados elementos de convicción para estimar que los investigados ciudadanos Jesús Rafael Martínes y Ubano Silva Beria, vistas las actas que conforman la presente investigación y en relación a los alegatos esgrimidos por el defensor público, por lo que los mismos podrían estar incurso hasta la presente fase de la investigación en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, el cual es de acción pública, que no se encuentra prescrito y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de asegurar las resultas del proceso por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Ahora bien debe señalar igualmente esta juzgadora que resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados indicando entre otras cosas, en dicha acta que cuando los funcionarios observaron la embarcación en la cual se encontraban dos personas igualmente (01) motor fuera de borda marca YAMAHA de 40hp, serial Nro. 1059275, seis (06) tambores llenos de presunto combustible del denominado gasolina, con capacidad cada uno de 220 litros, para un total general aproximado de 1200 litros, solicitando a los ciudadanos que se encontraban en dicha embarcación los permisos para el transporte de la cantidad de tambores, manifestando esta no poseerlos, por lo que los funcionarios presumieron encontrarse ante uno de los delitos previstos en la Ley sobre manejo de Sustancias y Desechos Peligrosos, igual manera cursa de las actas presentadas por el representante fiscal acta de retención de la embarcación tipo curiara de madera sin pintar de aproximadamente 12 metros de eslora , un motor fuera de borda marca YAMAHA DE 40 HP, serial 10059275, 6 tambores llenos de presunto combustible denominado gasolina con capacidad para unos 220 litros, para un total de 1.200 litros, por lo que se presume entonces que estamos ante el delito precalificado por el Ministerio Público, como es el de Transporte de Sustancias Peligrosas, por lo que se encuentran llenos los extremos es decir estar ante un hecho punible, perseguible de oficio, no encontrarse prescrito y ser los imputados los autores o responsables de la comisión del mismo, encontrándose cubiertos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 , a los fines de la imposición de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, natural y residenciado en la Comunidad Indígena de Las Lomas, Municipio Antonio Díaz, con fecha de nacimiento 04-01-51, de 61 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio pescador, perteneciente a la etnia warao,– Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.618.557, y UBANO SILVA BERIA, venezolano, con fecha de nacimiento 02-04-75, de 36 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio pescador, perteneciente a la etnia warao, natural y residenciado en la comunidad Indígena de Las Lomas, Municipio Antonio Díaz – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.125.427, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Policía del estado ubicada en el Municipio Curiapo, debiendo informar dicho Comando Policial cada tres meses sobre el cumplimiento de la medida cautelar impuesta a este Tribunal Segundo de Control este Circuito Judicial Penal , hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 4, 6 y 8; 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Policía del estado ubicada en el Municipio Curiapo, debiendo informar dicho Comando Policial cada tres meses sobre el cumplimiento de la medida cautelar impuesta a este Tribunal Segundo de Control este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MARTINEZ, venezolano, natural y residenciado en la Comunidad Indígena de Las Lomas, Municipio Antonio Díaz, con fecha de nacimiento 04-01-51, de 61 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio pescador, perteneciente a la etnia warao,– Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.618.557, y UBANO SILVA BERIA, venezolano, con fecha de nacimiento 02-04-75, de 36 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio pescador, perteneciente a la etnia warao, natural y residenciado en la comunidad Indígena de Las Lomas, Municipio Antonio Díaz – Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.125.427, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de audiencia conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ