REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000086
ASUNTO : YP01-P-2012-000086



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARBELIS DEL VALLE GRANADOS CARABALLO, venezolana natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/12/1978, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, domiciliada en Las Malvinas, casa sin número, de color azul, específicamente frente a PDVSA, GAS COMUNAL, teléfono de ubicación 0424-9318049, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.146.-
DEFENSOR PÚBLICO: Abog. CLARENNSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSE, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 05/12/1979, de 31 años de edad, hijo de Eufrasio Espinoza(v) y Ana Bastardo (v), estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Deltaven sector los almendrones, la invasión casa tipo barraca S/n cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.335.358.-
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 04 en relación al articulo 80 Segundo Aparte, todos del Código Penal Vigente.




Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSE, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 05/12/1979, de 31 años de edad, hijo de Eufrasio Espinoza(v) y Ana Bastardo (v), estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Deltaven sector los almendrones, la invasión casa tipo barraca S/n cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.335.358, imputándole la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 04 en relación al articulo 80 Segundo Aparte, todos del Código Penal Vigente.-


Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSE, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 05/12/1979, de 31 años de edad, hijo de Eufrasio Espinoza(v) y Ana Bastardo (v), estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Deltaven sector los almendrones, la invasión casa tipo barraca S/n cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.335.358. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“El Ministerio Público en tiempo oportuno y de conformidad con los artículos 44 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal imputación ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSE, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 05/12/1979, de 31 años de edad, hijo de Eufrasio Espinoza(v) y Ana Bastardo (v), estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Deltaven sector los almendrones, la invasión casa tipo barraca S/n cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.335.358, toda vez que fueron puestos a la Orden de esta Representación Fiscal, por encontrarse incurso Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 04 en relación al articulo 80 Segundo Aparte, todos del Código Penal Vigente, en las circunstancias de modo tiempo y lugar detalladas en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía del estado Delta Amacuro, de fecha 22 de enero del año 2012, en la cual señalan que siendo las seis horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron llamada de la centralista de guardia informándole que se trasladaran a la comunidad de Las Malvinas por cuanto habían recibido llamado que los vecinos de esa comunidad habían encontrado a un ciudadano introducido en una casa tratando de robar y lo tenían amarrado esperando a la policía, al llegar al lugar observaron una multitud de personas donde una ciudadana quien se identifico como Granado Caraballo Marlis Del Valle, e informó a la comisión que tenían al ciudadano que lo encontraron en su residencia, tratando de robarla, se le solicito que mostrara lo que tenía en los bolsillos, él mismo saco un arma blanca (cuchillo) y un candado oxidado marca Philtools, luego se procedió a chequear al ciudadano por el sistema integrado de información siendo solicitado por el tribunal primero de control de Monagas, por el delito de violencia de generoquedo identificado como ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSE, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 05/12/1979, de 31 años de edad, hijo de Eufrasio José Espinoza (v) y Ana Mercedes Bastardo de Espinoza (v), estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Deltaven sector los almendrones, la invasión casa tipo barraca S/n cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.335.358. Se le imponiéndole de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana GRANADO CARABALLO CARLIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.487.146, rendida por ante la Policía del estado Delta Amacuro, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “Yo llegue con mi esposos y un acompañante y nos sorprendimos porque encontramos la puerta abierta y nos dimos cuenta que la habían forzado, porque estaba cerrada y cuando quisimos pasar para al casa salió un tipo con un cuchillo amenazándonos y os dijo apártense, apártense, y de allí salió corriendo por al invasión que queda al lado de nosotros empezamos a llamar a la comunidad de las Malvinas, gritándoles que nos ayudaran a agarrar al tipo y todos salieron y los agarramos, después llamamos a la policía.” De igual manera cursa acta de entrevista rendida por ante la Policía del estado por el ciudadano MARIN MOYA EPDRO VIECENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.675.141, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros llegamos a la casa de mi vecina junto con su esposo y encontramos un tipo dentro de la casa él abrió y nos amenazó con un cuchillo y se fue corriendo por una invasión que queda al lado de la casa y sale por detrás de las Malvinas y la comunidad nos ayudo a agarrarlo.” Registro de cadena de custodia de los objetos incautados, un (01) cuchillo marca Winner stailess stell, y un candado oxidado marca Philtools.- reconocimiento legal Nro. 018, de fecha 23 de enero del año 2012, realizado por el funcionario CARLOS MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizado a los objetos incautados, Inspección Técnica criminalistica, realizada por los funcionarios AGENTE CARLOS MONTILLA y ENZO ESPINOZA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos en los cuales dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, y que en la puerta de la vivienda se observan signos de violencia recientes.- Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 04 en relación al articulo 80 Segundo Aparte, todos del Código Penal Vigente, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero Código Orgánico Procesal Penal presensación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal, así mismo solicito la aprehensión en flagraría de conformidad al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSE, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 05/12/1979, de 31 años de edad, hijo de Eufrasio Espinoza(v) y Ana Bastardo (v), estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Deltaven sector los almendrones, la invasión casa tipo barraca S/n cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.335.358. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración manifestando el imputado, su deseo de declarar y expuso:

“Yo no estaba robando, doctora, yo tuve un problemas con unos tipos y yo Sali corriendo y venia pasado por ahí y me metí por ahí para pasar por el otro lado y yo les dije y la gente dijo que yo iba a robar pero yo no iba a robar nada,”


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Abog. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“En mi condición de defensor publico del ciudadano Espinoza Bastardo Eufredi José, oída la precalificación del Ministerio Publico y la declaración rendida por mi defendido en la presente causa atendiendo a la precalificación Jurídica como lo constituye el delito de Hurto Calificado Frustrado, cuyas pena no sobre pasan el limite establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una Libertad Plena de conformidad al articulo 44 constitucional, así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo”.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 04 en relación al articulo 80 Segundo Aparte, todos del Código Penal Vigente el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio Tres (03) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la Policía del estado Delta Amacuro, de fecha 22 de enero del año 2012, en la cual señalan que siendo las seis horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron llamada de la centralista de guardia informándole que se trasladaran a la comunidad de Las Malvinas por cuanto habían recibido llamado que los vecinos de esa comunidad habían encontrado a un ciudadano introducido en una casa tratando de robar y lo tenían amarrado esperando a la policía, al llegar al lugar observaron una multitud de personas donde una ciudadana quien se identifico como Granado Caraballo Marlis Del Valle, e informó a la comisión que tenían al ciudadano que lo encontraron en su residencia, tratando de robarla, se le solicito que mostrara lo que tenía en los bolsillos, él mismo saco un arma blanca (cuchillo) y un candado oxidado marca Philtools, luego se procedió a chequear al ciudadano por el sistema integrado de información siendo solicitado por el tribunal primero de control de Monagas, por el delito de violencia de generoquedo identificado como ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSE, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 05/12/1979, de 31 años de edad, hijo de Eufrasio José Espinoza (v) y Ana Mercedes Bastardo de Espinoza (v), estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Deltaven sector los almendrones, la invasión casa tipo barraca S/n cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.335.358. Se le imponiéndole de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera cursa acta de entrevista realizada por la ciudadana GRANADO CARABALLO CARLIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.487.146, rendida por ante la Policía del estado Delta Amacuro, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “Yo llegue con mi esposos y un acompañante y nos sorprendimos porque encontramos la puerta abierta y nos dimos cuenta que la habían forzado, porque estaba cerrada y cuando quisimos pasar para al casa salió un tipo con un cuchillo amenazándonos y os dijo apártense, apártense, y de allí salió corriendo por al invasión que queda al lado de nosotros empezamos a llamar a la comunidad de las Malvinas, gritándoles que nos ayudaran a agarrar al tipo y todos salieron y los agarramos, después llamamos a la policía.” De igual manera cursa acta de entrevista rendida por ante la Policía del estado por el ciudadano MARIN MOYA EPDRO VIECENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.675.141, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros llegamos a la casa de mi vecina junto con su esposo y encontramos un tipo dentro de la casa él abrió y nos amenazó con un cuchillo y se fue corriendo por una invasión que queda al lado de la casa y sale por detrás de las Malvinas y la comunidad nos ayudo a agarrarlo.” Registro de cadena de custodia de los objetos incautados, un (01) cuchillo marca Winner stailess stell, y un candado oxidado marca Philtools.- reconocimiento legal Nro. 018, de fecha 23 de enero del año 2012, realizado por el funcionario CARLOS MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizado a los objetos incautados, Inspección Técnica criminalistica, realizada por los funcionarios AGENTE CARLOS MONTILLA y ENZO ESPINOZA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos en los cuales dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado y que en la puerta de la vivienda se observan signos de violencia recientes; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSE, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 05/12/1979, de 31 años de edad, hijo de Eufrasio Espinoza(v) y Ana Bastardo (v), estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Deltaven sector los almendrones, la invasión casa tipo barraca S/n cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.335.358, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano ESPINOZA BASTARDO EUFREDI JOSE, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 05/12/1979, de 31 años de edad, hijo de Eufrasio Espinoza(v) y Ana Bastardo (v), estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Deltaven sector los almendrones, la invasión casa tipo barraca S/n cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.335.358, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 04 en relación al articulo 80 Segundo Aparte, todos del Código Penal Vigente Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. CESAR ZORILLA