REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000331
ASUNTO : YP01-P-2012-000331


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JOSE ANTONIO LOPEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0416-485.35.24, titular de la cédula de identidad Nro. 18.204.546.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DAYSI MILLAN, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
IMPUTADO: RAUL EDUARDO GIL ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/12/90, de 22 años de edad, hijo de Raul Gil y Miledys Zacarías (v), de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en Villa Rosa, calle 4, casa 36, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 9.863.195.-
DELITO: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 416 ejusdem.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano RAUL EDUARDO GIL ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/12/90, de 22 años de edad, hijo de Raul Gil y Miledys Zacarías (v), de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en Villa Rosa, calle 4, casa 36, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 9.863.195, imputándole la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ.-


Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano RAUL EDUARDO GIL ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/12/90, de 22 años de edad, hijo de Raul Gil y Miledys Zacarías (v), de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en Villa Rosa, calle 4, casa 36, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 9.863.195. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. YONNA NATALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano RAUL EDUARDO GIL ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.863.195, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, por cuanto el día 16/02/2012 siendo las 12:25 de medio día encontrándose funcionario adscrito a Cuerpo técnico de Vigilancia Terrestre de servicio, fue comisionado a trasladarse a la avenida Arismendi, con calle Sucre de esta ciudad, donde había ocurrido un accidente, de colisión entre vehículos con persona lesionada, al llegar al lugar ya habían trasladado a la persona lesionada al Hospital, se identificaron los vehículos involucrados, se identifico al conductor, luego e funcionario se traslado hasta el Hospital de esta Ciudad, recibiendo información que había ingresado una persona lesionada de nombre José Antonio López debido a la lesión que presento fue trasladado a la Ciudad de Maturín, razón por la cual se procedió a la detención del referido ciudadano, fue informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do, con relación al articulo 416 del Código Penal, venezolano Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: RAUL EDUARDO GIL ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/12/90, de 22 años de edad, hijo de Raul Gil y Miledys Zacarías (v), de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en Villa Rosa, calle 4, casa 36, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 9.863.195.. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de acogerse al precepto Constitucional.-

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. DAYSI MILLAN, defensora pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“Escuchada la precalificación realizada por el Ministerio Publico, visto que nos encontramos en una fase de investigación donde aun faltan diligencias por practicar, como lo es la medicatura forense que acredite el tipo de delito precalificado, así como las experticias que puedan determinar la responsabilidad de la partes involucradas, por lo que solicito le sea decretada a mi defendido una libertad sin restricciones, en caso de imponerse una medida de presentación que la misma sea cada 30 días por ante este Circuito. Copia simple de la presente acta a los fines legales consiguientes. Es todo…”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: RAUL EDUARDO GIL ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/12/90, de 22 años de edad, hijo de Raul Gil y Miledys Zacarías (v), de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en Villa Rosa, calle 4, casa 36, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 9.863.195, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, el cual no se encuentra prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos precalificados poro el Ministerio Público, como es el delito de lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 416 ejusdem, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente Cursa la presente acta de investigación policial de fecha 16/02/2012 suscrita por el Vigilante (T.T) 8500 JUNIOR CENTENO, adscrito al Unidad >Estatal de Vigilancia de Transporte y Terrestre Nro. 33 en el cual señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RAUL EDUARDO GIL ZACARIAS, así como deja constancia de haber sido comisionado para trasladarse a la Avenida Arismendi cruce con calle Sucre, de esta Ciudad lugar donde había ocurrido un accidente, observando que se trataba de una colisión de vehículos con persona lesionada, en dicho lugar ya se encontraba una comisión de la Policía Municipal de Tucupita, quien informo que la persona lesionada había sido trasladada al Hospital de esta Ciudad, por lo que se procedió a identificar los vehiculo involucrados en el siniestro y uno de sus conductores, una Moro tipo Paseo marca Jaguar, tipo pase color azul, año 2009, el vehiculo dos clase automóvil, modelo Starlet, marca Toyota, tipo sedan, color azul, siendo identificando su conductor como Raúl Eduardo Gil Zacarías, realizo elaboración del plano planimetrito del lugar y fijación fotográfica, posteriormente se traslado al Hospital de la Ciudad donde se entrevisto con la Medico de Guardia Erica del Corral, CI: 12.337.775 matricula 86190, quien informo que había ingresado a ese centro un ciudadano de nombre José Antonio López de 22 años, quien presento excoriaciones en los miembros superiores de su cuerpo y fractura fenoidal izquierdo y por su diagnostico fue trasladado a la ciudad de Maturín, deja constancia el funcionario que el lesionado no utilizaba el casco de protección, de igual manera cursa a las presentes actuaciones levantamiento planimetrico del lugar del hecho, de igual manera cursan a las presentes actuaciones fijaciones fotográficas del lugar de los hechos y de los vehículos involucrados en el mismo; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, por lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano:. RAUL EDUARDO GIL ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/12/90, de 22 años de edad, hijo de Raul Gil y Miledys Zacarías (v), de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en Villa Rosa, calle 4, casa 36, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 9.863.195, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: RAUL EDUARDO GIL ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26/12/90, de 22 años de edad, hijo de Raul Gil y Miledys Zacarías (v), de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en Villa Rosa, calle 4, casa 36, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 9.863.195, por la presunta comisión del delito de lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ