REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000066
ASUNTO : YJ01-P-2001-000066

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARINNA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: DOMINGO RAFAEL ROMERO, venezolano, residenciado en la comunidad de la Tortuga, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de oficio agricultor, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.323.208.
DEFENSA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

DELITO: Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre con fines de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.-





Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano DOMINGO RAFAEL ROMERO, venezolano, residenciado en la comunidad de la Tortuga, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de oficio agricultor, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.323.208, por la presunta comisión del delito de Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre con fines de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2001), se observa, desde la fecha de presentación de la acusación el Tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día trece (13) de octubre del año dos mil uno (2001), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), sin embargo la misma no se llevo a cabo, en dicha oportunidad y desde esa fecha se ha diferido la realización de la misma por ausencia del imputado, por lo que en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil uno (2001), la juez del tribunal para ese momento, decreto la orden de captura del precitado ciudadano en virtud de su incomparecencia a los actos del proceso.

Ahora bien se observa que desde esa fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil uno (2001), hasta el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006), cuando el Juez a cargo del tribunal, ordeno ratificar la orden de captura que había sido emitida en la fecha antes señalada, vale decir el 03/12/2001, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, había acusado por el delito de Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre con fines de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, el cual prevé una pena que de tres (03) y nueve (09) meses de arresto, y desde la fecha en que se emitió la orden de captura, hasta la fecha en que se emitió el auto de ratificación de la misma, había transcurrido, cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días,


Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados son los siguientes: día 10-08-2001, el ciudadano DOMINGO RAFAEL ROMERO, venezolano, residenciado en la comunidad de la Tortuga, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de oficio agricultor, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.323.208, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando estos realizaban labores de patrullaje por el sector de Mariusa, observaron tres embarcaciones, de las cuales una de ellas transportaba en su interior productos de la fauna silvestre un ejemplar muerto de la fauna chiguire y dos sacos contentivos de de carne salada producto de la fauna silvestre de las comúnmente denominada chiguire…”



EL DR. JESUS MARCANO ROJAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, luego de la investigación que se iniciará en la cual quedará detenido el acusado presentó como acto conclusivo Acusación, en contra del ciudadano: DOMINGO RAFAEL ROMERO, venezolano, residenciado en la comunidad de la Tortuga, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de oficio agricultor, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.323.208, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre con fines de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la Audiencia Preliminar.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

1.- Con el acta policial de fecha 10 de Agosto de 2001, suscrita por la comisión militar de la Guardia Nacional a cargo de los funcionarios CARLOS ARMANDO GUTIERREZ y del perito Forestal BULMARO GOMEZ.

2.- Con el acta de retención de fecha 10 de Agosto de 2001, suscrita por el funcionario actuante y por el ciudadano DOMINGO RAFAEL ROMERO, en la cual se refleja la retención del ejemplar muerto de la fauna silvestre de los comúnmente denominado chiguire. Cien (100) kilogramos de carne salada de la especie comúnmente denominado chiguire, dos (02) arpones de fabricación casera.

3.- Con el informe técnico, suscrita por el funcionario Amilcar Rivas, adscrito a Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente, de fecha 13 de Agosto de 2001.

4.- Acta de Incineración un (01) animal muerto de la fauna silvestre comúnmente denominado Chiguire.



Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 10-08-2001, el ciudadano: DOMINGO RAFAEL ROMERO, venezolano, residenciado en la comunidad de la Tortuga, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de oficio agricultor, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.323.208, fue detenido en lel sector de Mariaza con ejemplares de la fauna silvestre que estaba especialmente protegidas por ser época de veda de la misma; tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano: DOMINGO RAFAEL ROMERO, venezolano, residenciado en la comunidad de la Tortuga, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de oficio agricultor, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.323.208, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 59 de la ley Penal del Ambiente, esto es, el delito de Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre con fines de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.-

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano: DOMINGO RAFAEL ROMERO, venezolano, residenciado en la comunidad de la Tortuga, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de oficio agricultor, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.323.208, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2001), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, por lo que la juez para el momento ordeno la captura del imputado, a los fines de lograra llevar cabo la misma, sin embargo, en la presente causa, no se realizó ninguna otra actuación, hasta el día veinticuatro 824) de abril del año dos mil seis (2006), cuando se ordenó ratificar la orden de captura, sin embargo, observa esta juzgadora, que desde la fecha en que se emitió la primera orden de captura, el 03/12/2001, hasta la fecha en que se ordeno su ratificación, habían transcurrido, cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 10-08-2001, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil uno (2001), y desde esa fecha hasta y hasta el día en que se ratifica la orden de captura, ha transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre con fines de Comercio, con una sanción de que va de tres (09) a nueve (09) meses de arresto, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de cinco años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DOMINGO RAFAEL ROMERO, venezolano, residenciado en la comunidad de la Tortuga, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de oficio agricultor, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.323.208, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Juan Antonio Rodríguez (v) y Rosa Rodríguez (v), de 34 años de edad, residenciado en la calle 7, casa sin número, Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.717, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado, este Tribunal acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DOMINGO RAFAEL ROMERO, venezolano, residenciado en la comunidad de la Tortuga, casa sin número, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de oficio agricultor, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.323.208, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

La Secretaria,

ABG. MARIANNA MARIN