REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000052
ASUNTO : YP01-P-2006-000052
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANNA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ELIAS ALCAZAR BERIA, venezolano, natural del sector La Línea, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio marinero, residenciado en la Línea, Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.580.820, y GREGORIO ANDRES CAMPBELL, venezolano, natural de la Línea, Municipio Antonio Díaz, indocumentado.
DEFENSA PRIVADA: DR. PEDRO GIL, venezolano, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.788, con domicilio procesal en calle Bolívar, Edificio Mejías, Tucupita, estado Delta Amacuro.-
DELITO: Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
Fijada como se encontraba la audiencia especial en la presente causa, seguida a los ciudadanos ELIAS ALCAZAR BERIA, venezolano, natural del sector La Línea, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio marinero, residenciado en la Línea, Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.580.820, y GREGORIO ANDRES CAMPBELL, venezolano, natural de la Línea, Municipio Antonio Díaz, indocumentado, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a los imputados en la oportunidad de llevarse a cabo la anuencia preliminar, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006), por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en la audiencia preliminar los imputados se acogieron a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se le impusieron como condiciones para el cumplimiento de la misma, la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, residir en el estado Delta Amacuro y permanecer en un trabajo estable.
Ahora bien se observa que desde la fecha de la fecha en que se fijo la celebración de la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, en la oportunidad en la cual se llevo a cabo la audiencia preliminar el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006), sin embargo, desde el día diez (10) de julio del año dos mil siete (2007), hasta la presente fecha en que se emite la presente decisión, ha transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses y trece (13) días, sin que al referida audiencia se haya podido llevar a cabo.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 29-01-2006, los ciudadanos ELIAS ALCAZAR BERIA, venezolano, natural del sector La Línea, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio marinero, residenciado en la Línea, Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.580.820, y GREGORIO ANDRES CAMPBELL, venezolano, natural de la Línea, Municipio Antonio Díaz, indocumentado, cometieron el delito de transporte de sustancias peligrosas, lo cual quedo acreditado de la audiencia preliminar que se llevara a cabo en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006), audiencia en la cual los acusados admitieron los hechos y se acogieron a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, suspendiéndose la causa a partir de ese momento, por un lapso de un año.
Se observa que desde el día 10 de julio del año dos mil siete (2007), se convoco a la audiencia especial, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal sin que hasta la presente fecha se haya podido llevar a cabo y el delito que quedo demostrado y respecto del cual los acusados manifestaron a su aceptación de admitirlos mismos, tienen una pena de tres (03) meses a un (01) año de arresto.
Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano: salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses….. Y el artículo 110 de la misma norma sustantiva penal, señala que si el juicio, sin culpa del imputado, se prologaré por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal.
En tal sentido, se observa que la audiencia preliminar se llevo a cabo el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006), suspendiéndose por un año, es decir hasta el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil siete (2007), y desde esa fecha hasta el día de hoy en el cual se emite la decisión ha transcurrido, cuatro (04) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días y el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en el artículo 83 de la ley sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, prevé una pena de tres (03) meses un año (01) de arresto, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de cinco años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses. De manera tal , que el tiempo transcurrido, de de la celebración de la audiencia preliminar hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ELIAS ALCAZAR BERIA, venezolano, natural del sector La Línea, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio marinero, residenciado en la Línea, Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.580.820, y GREGORIO ANDRES CAMPBELL, venezolano, natural de la Línea, Municipio Antonio Díaz, indocumentado, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano ELIAS ALCAZAR BERIA, venezolano, natural del sector La Línea, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio marinero, residenciado en la Línea, Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.580.820, y GREGORIO ANDRES CAMPBELL, venezolano, natural de la Línea, Municipio Antonio Díaz, indocumentado, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada de los imputados, que no pudieron ser citados debido al lugar donde residen, que es bastante lejano y no contra el circuito con los medios PATRA su citación, este Tribunal acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones y fijarlas en las cartera del Juzgado.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ELIAS ALCAZAR BERIA, venezolano, natural del sector La Línea, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio marinero, residenciado en la Línea, Municipio Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.580.820, y GREGORIO ANDRES CAMPBELL, venezolano, natural de la Línea, Municipio Antonio Díaz, indocumentado respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes respecto de los imputados fíjese en la cartelera del Circulito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
La Secretaria,
ABG. MARIANNA MARIN