REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000657
ASUNTO : YP01-P-2006-000657


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: YEFERSON JESÚS CONTASTI GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/05/1987, de 19 años de edad, hijo de: José Contaste y Francia Gerdez, residenciado en la Perimetral, Calle N ° 07, Casa N° 08, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8834872, de profesión u oficio: Vendedor, Grado de Instrucción: Noveno Grado, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.403.099.
DEFENSA PÚBLICA: DR. CLARENSE RUSSIAN, defensor Público segundo penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.



Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano YEFERSON JESÚS CONTASTI GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/05/1987, de 19 años de edad, hijo de: José Contaste y Francia Gerdez, residenciado en la Perimetral, Calle N ° 07, Casa N° 08, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8834872, de profesión u oficio: Vendedor, Grado de Instrucción: Noveno Grado, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.403.099, en la cual el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 3° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamental la decisión conforme a lo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

YEFERSON JESÚS CONTASTI GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/05/1987, de 19 años de edad, hijo de: José Contaste y Francia Gerdez, residenciado en la Perimetral, Calle N ° 07, Casa N° 08, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8834872, de profesión u oficio: Vendedor, Grado de Instrucción: Noveno Grado, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.403.099.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día doce (12) de agosto del año dos mil seis (2006), los funcionarios Detective Correa Rosmel y Agente mata Edgar, adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector La Perimetral calle Tres de esta ciudad de Tucupita, observaron a un ciudadano quien al notar la comisión policial, emprendió veloz carrera, se le dio la voz de alto, previa identificación policial, no siendo acatada por el referido ciudadano lográndose alcanzar a pocos metros del lugar, quien opto por una actitud agresiva en contra de la comisión policial, se le indicó que se le realizaría una inspección de personas amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no permitió dicha inspección, utilizando medios de persuasión a través de la concertación y respondiendo este de manera agresiva en contra del funcionarios que trato de realizar la revisión vociferando palabras obscenas y abalanzándose sobre la humanidad por lo que se tuvo que actuar según lo previsto en el artículo 117 de la norma adjetiva penal, una vez neutralizado esta personas fue trasladado al despacho.-
Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano YEFERSON JESÚS CONTASTI GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/05/1987, de 19 años de edad, hijo de: José Contaste y Francia Gerdez, residenciado en la Perimetral, Calle N ° 07, Casa N° 08, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8834872, de profesión u oficio: Vendedor, Grado de Instrucción: Noveno Grado, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.403.099, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), fijándose en consecuencia el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar para el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-

En fecha once (11) de mayo del año dos mil once (2011), se llevo a cabo la referida audiencia y en la cual el Fiscal del Ministerio Público, atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, acuso al ciudadano YEFERSON JESÚS CONTASTI GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/05/1987, de 19 años de edad, hijo de: José Contaste y Francia Gerdez, residenciado en la Perimetral, Calle N ° 07, Casa N° 08, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8834872, de profesión u oficio: Vendedor, Grado de Instrucción: Noveno Grado, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.403.099, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de fecha 12/08/2006, suscrita por el funcionario detective Correa Rosmel, adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la investigación, acta de derechos del imputado, acta de investigación penal de fecha 12/08/2011, levantada y suscrita por el agente Guzmán Pedro adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de inspección técnica criminalistica Nro. 275, de fecha 12/08/2006, en el cual se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hecho. En su exposición ofreció el Fiscal la declaración de los funcionarios actuantes, en el procedimiento, detective Correa Rosmel, agente mata Edgar y Detective Jiménez Luís, quienes fueron los funcionarios aprehensores e ilustraran acerca de la detención y las razones de la misma, de los funcionarios investigadores Ender Lanz y José Betancourt adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes informaran en relación a las características del lugar de los hechos, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Alego el ciudadano defensor público segundo penal, Dr. Claréense Russian, que 28/03/2011, mediante escrito inserto a los folios 41 al 43, solicito se analizara la procedencia de la excepción, establecida en el artículo 31 Numeral Segundo, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente asunto lo procedente es decretar la extinción de la acción penal por Prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Numeral 5to y 37 del Código penal, en relación con lo establecido en los artículos 32, 48 Numeral 8. 318 numeral 3ero y artículo 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que su defendido había sido individualizado en fecha trece (13) de agosto del año dos mil seis 82006), en la oportunidad en que se llevo a cabo la audiencia de presentación y en la cual s ele impuso como medida de coerción un régimen de presentaciones contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que en dicha oportunidad a su defendido se le imputado la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cuyo delito prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión por lo que en aplicación del artículo 37, tendría una pena de un (01) año y quince (15) días de prisión, por consiguiente la pena a imponer es menos a tres (03) años de prisión. El artículo 108 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente: Salvo en que la ley disponga otra cosas la acción penal prescribe así: 5.- Por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos,…” en tal sentido observa esta defensa que se ha sobrepasado el tiempo para que opere la prescripción ordinario de la acción penal a su defendido, , debiendo decretarse subsecuentemente el sobreseimiento de la causa. Por otra parte señalo el defensor que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece son causales de extinción de la acción penal 8.- la prescripción salvo que el imputado renuncie a ella, y el artículo 318 establece el sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido.- señalo igualmente el contenido de las jurisprudencia de la sala de casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, sentencia Nro. 396 así como el contenido de la sentencia de la sala Constitucional de fecha 25 de junio del año 2001, sentencia Nro. 1118, solicitando en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en relación a su defendido ciudadano Yeferson Jesús Constati Gerdez.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados son los siguientes: El día doce (12) de agosto del año dos mil seis (2006), los funcionarios Detective Correa Rosmel y Agente mata Edgar, adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector La Perimetral calle Tres de esta ciudad de Tucupita, observaron a un ciudadano quien al notar la comisión policial, emprendió veloz carrera, se le dio la voz de alto, previa identificación policial, no siendo acatada por el referido ciudadano lográndose alcanzar a pocos metros del lugar, quien opto por una actitud agresiva en contra de la comisión policial, se le indicó que se le realizaría una inspección de personas amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no permitió dicha inspección, utilizando medios de persuasión a través de la concertación y respondiendo este de manera agresiva en contra del funcionarios que trato de realizar la revisión vociferando palabras obscenas y abalanzándose sobre la humanidad por lo que se tuvo que actuar según lo previsto en el artículo 117 de la norma adjetiva penal, una vez neutralizado esta personas fue trasladado al despacho.-


Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público que fueron ampliamente explanados atendiendo al principio de realidad, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 12-08-2006, el ciudadano: YEFERSON JESÚS CONTASTI GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/05/1987, de 19 años de edad, hijo de: José Contaste y Francia Gerdez, residenciado en la Perimetral, Calle N ° 07, Casa N° 08, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8834872, de profesión u oficio: Vendedor, Grado de Instrucción: Noveno Grado, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.403.099, se resistió a la autoridad, cuando los funcionarios Detective Correa Rosmel y Agente mata Edgar, adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector La Perimetral calle Tres de esta ciudad de Tucupita, observaron a un ciudadano quien al notar la comisión policial, emprendió veloz carrera, se le dio la voz de alto, previa identificación policial, no siendo acatada por el referido ciudadano lográndose alcanzar a pocos metros del lugar, quien opto por una actitud agresiva en contra de la comisión policial, se le indicó que se le realizaría una inspección de personas amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no permitió dicha inspección, utilizando medios de persuasión a través de la concertación y respondiendo este de manera agresiva en contra del funcionarios que trato de realizar la revisión vociferando palabras obscenas y abalanzándose sobre la humanidad por lo que se tuvo que actuar según lo previsto en el artículo 117 de la norma adjetiva penal, una vez neutralizado esta personas fue trasladado al despacho, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano: YEFERSON JESÚS CONTASTI GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/05/1987, de 19 años de edad, hijo de: José Contaste y Francia Gerdez, residenciado en la Perimetral, Calle N ° 07, Casa N° 08, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8834872, de profesión u oficio: Vendedor, Grado de Instrucción: Noveno Grado, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.403.099, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 218 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.


Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano: YEFERSON JESÚS CONTASTI GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/05/1987, de 19 años de edad, hijo de: José Contaste y Francia Gerdez, residenciado en la Perimetral, Calle N ° 07, Casa N° 08, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8834872, de profesión u oficio: Vendedor, Grado de Instrucción: Noveno Grado, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.403.099, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil once (2011), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo la audiencia en fecha once (11) de mayo del año dos mil once (2011), alegando la defensa pública la excepción contenida en el artículo 31 numeral 2º literal b del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 12-08-2006, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil once (2011), señalando la defensa que desde la fecha en que fue individualizado su defendido en audiencia de presentación, hecho que ocurrió en fecha trece (13) de agosto del año dos mil seis (2006), hasta la fecha en que el representante Fiscal presentó el acto conclusivo, había transcurrido, cuatro (04) años, siete (07) meses y quince (15) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, con una sanción de que va de un (01) mes dos (02) años de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres años, más la mitad del mismo sería cuatro (04) años y seis (06) meses. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: YEFERSON JESÚS CONTASTI GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/05/1987, de 19 años de edad, hijo de: José Contaste y Francia Gerdez, residenciado en la Perimetral, Calle N ° 07, Casa N° 08, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8834872, de profesión u oficio: Vendedor, Grado de Instrucción: Noveno Grado, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.403.099, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano: YEFERSON JESÚS CONTASTI GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/05/1987, de 19 años de edad, hijo de: José Contaste y Francia Gerdez, residenciado en la Perimetral, Calle N ° 07, Casa N° 08, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8834872, de profesión u oficio: Vendedor, Grado de Instrucción: Noveno Grado, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.403.099, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia se llevo a cabo en presencia de las partes, toas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la misma conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YEFERSON JESÚS CONTASTI GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/05/1987, de 19 años de edad, hijo de: José Contaste y Francia Gerdez, residenciado en la Perimetral, Calle N ° 07, Casa N° 08, Tucupita – Estado Delta Amacuro. Teléfono: 0414/8834872, de profesión u oficio: Vendedor, Grado de Instrucción: Noveno Grado, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.403.099, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión se emitió en audiencia oral en presencia de todas las partes, estas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA

ABOG. MARIANNA MARIN