REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUIDICLA DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000728
ASUNTO : YP01-P-2006-000728



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARIANNA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sxeto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ELVIS JOSEFINA GUERRERO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/05/1965, de 41 años de edad, soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la calle Intercomunal Orinoco, Nro. 30-B, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.951.851.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO HERREA, venezolano, mayor de edad, residenciado en Temblador, en las parcelas, Calle Caracas, casa Nro. 34.
DEFENSA: DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 20 y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006), fueron recibidas actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ante este Juzgado, con la finalidad de que se fijase audiencia y se le impusieran al ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, medidas de las contenidas en el artículo 39, ordinales 5 y 9 de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, se le dio entrada y se fijo la audiencia especial a los fines de dar cumplimiento a los principios que rigen el proceso peal, como es la oralidad, inmediación, concentración para el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis (2006), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Siendo el día by hora fijados la misma no se llevo a cabo por cuanto no fue posible la ubicación del denunciado JOSE GREGORIO HERRERA, por lo que se difiere la referida audiencia en reiteradas oportunidades sin que se hiciera presente el investigado ciudadano JOSE GREGROIO HERRERA y se observa del cúmulo de actuaciones realizadas por el Tribunal que en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), comparece la ciudadana ELVIS JOSEFINA GUERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.951.851, e informa que no tiene ningún tipo de comunicación con el denunciado desde hace cuatro (04) años.-

Así pues se observa que la ciudadana ELVIS JOSEFINA GUERRERO, interpuso denuncia por ante la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil seis (2006), señalando entre otras cosas que comparecía a denunciar a su exconcubino que la amenazo de muerte delante de su hija.

En el escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006), se refiere a dos tipos penales, de Violencia psicológica y Amenaza, previstos en la otrora Ley de Violencia contra la Mujer y la familia, el deliro de violencia psicológica, tenía una pena de hasta dieciocho (18) meses de prisión y el delito de amenaza, una pena de hasta quince (15) meses de prisión, en la nueva ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se han mantenido las misma penas para los delitos, así pues, siendo estos los delitos que hasta ahora observare la Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a la denuncia realizada por la ciudadana ELVIS JOSEFINA GUERRERO.

Ahora bien de acuerdo a la denuncia interpuesta los hechos se suscitaron en fecha veintinueve (29) de Mayo del año dos mil seis (2006), señalando la presunta víctima, que su exconcubino la había amenazado de muerte delante de su hija, por lo que podríamos estar en presencia del delito de Amenaza, tipificado en el artículo 16 de la antigua Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no supera los dieciocho meses de prisión.-

Se observa que desde la fecha de la fecha de comisión de los supuestos hechos veintinueve (29) de mayo del año dos mil seis (2006), hasta la presente, veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012), ha transcurrido, cinco (05) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días y el delito que de acuerdo a los hechos ha sido señalado por la Fiscal del Ministerio Público, es el de Amenaza y violencia psicológica, cuyas penas no superan los dieciocho (18) meses de prisión.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito de solicitud de imposición de medidas presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados son los siguientes: el día veintinueve (29) de mayo en horas de la mañana el ciudadano JOSE GREGROIO HERRERA, amenazo de muerte a la ciudadana ELVIS JOSEFINA GUERREO, delante de su hija…”

LA DRA. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, luego de recibir las actuaciones de la Policía del estado Delta Amacuro, cito en tres oportunidad al ciudadano JOSE GREGORIO HERREA para que compareciera a ser impuesto de las medidas de protección sin que este ciudadano asistiera a las citaciones que fuera convocado, por lo que presentó escrito de solicitud de imposición de medidas por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Psicológica.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Acta de denuncia interpuesta por ante la Policía del estado delta Amacuro, en fecha martes treinta (30) de Mayo del año dos mil seis (2006), en la cual la ciudadana ELVIS GUERREO JOSEFINA, titular de la cédula de identidad, procede a denunciar a su exconcubino, señalando que este la había amenazado de muerte el día 29 de mayo del mismo años, como a las 8:48 de la mañana en presencia de su hija.

.- Escrito presentado por al Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitando al Tribunal la imposición de medidas de protección y seguridad en relación al ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA.-


Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 29-05-2006, el ciudadano: JOSE GREGROIO HERRERA, ya identificado, amenazo a la ciudadana ELVIS JOSEFINA GUERRERO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/05/1965, de 41 años de edad, soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación, residenciada en la calle Intercomunal Orinoco, Nro. 30-B, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.951.851; del acta de denuncia interpuesta pro al ciudadana por ante la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha 30 de mayo del año 2006, que permiten arribar al criterio de encontrarnos ante el delito de Amenaza.


Ahora bien, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil seis (2006), hasta la presente, veintitres (23) de febrero del año dos mil doce (2012), ha transcurrido, cinco (05) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días y el delito que de acuerdo a los hechos ha sido señalado por la Fiscal del Ministerio Público, es el de Amenaza y violencia psicológica, cuyas penas no superan los dieciocho (18) meses de prisión, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 29-05-2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido cinco (05) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de amenaza, con una sanción de que va de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de cinco años, más la mitad del mismo sería un (01) años y seis (06) meses. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito presentado por al Fiscal hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano: JOSE GREGORIO HERRREA, venezolano, mayor de edad, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado, este Tribunal acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGROIO HERERRA, venezolano, mayor de edad, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al imputado, fíjese en la cartelera, Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

La Secretaria,

ABG. MARIANA MARIN.