REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000439
ASUNTO : YP01-P-2009-000439
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIANNA MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIANNA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: CLEMENT JESUS VILLEGAS JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/04/2004, de 03 años de edad.
IMPUTADA: MORISBETH DEL VALLE JIMENEZ JAURET, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, de oficio u ocupación: obrera, residenciado en la Avenida Perimetral, calle Nro. 03, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.628.581.
DEFENSORA PÚBLICA: DR. DAYSI MILLAN ZABALA, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: Lesiones Personales Intencionales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a la ciudadana MORISBETH DEL VALLE JIMENEZ JAURET, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, de oficio u ocupación: obrera, residenciado en la Avenida Perimetral, calle Nro. 03, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.628.581, en la cual la fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 3° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamental la decisión conforme a lo previsto en el artículo 324 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
MORISBETH DEL VALLE JIMENEZ JAURET, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, de oficio u ocupación: obrera, residenciado en la Avenida Perimetral, calle Nro. 03, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.628.581.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día viernes dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007) a eso de las ocho de la noche cuando fue a llevarle unos jugos a su hijo de nombre Clement Jesús Villegas Jiménez, se encuentra que el mismo estaba en la casa de su madre la ciudadana MORISBETH DEL VALLE JIMENEZ JAUTRET, encerrado con su hermanita dolos, a raíz de esa situación se traslado a la casa de la abuela del niño y la manifiesta la situación y le dice para trasladarse a la casa de la ciudadana Morisbeth del Valle Jiménez Jauret, con la finalidad de que abriera la puerta y poder sacar al niño para llevárselo a su hogar, una vez en su hogar logró notar que el niño poseía en sus piecitos y en las nalgas hematomas, entonces le preguntó al niño quien le había hecho eso y el niño le manifestó que fue sus mamá la ciudadana MORISBETH DEL VALLE JIMENEZ.
Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano MORISBETH DEL VALLE JIMENEZ JAURET, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, de oficio u ocupación: obrera, residenciado en la Avenida Perimetral, calle Nro. 03, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.628.581, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en fecha primero (1º) de junio del año dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar para el día dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).-
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), se llevo a cabo la referida audiencia y en la cual la defensa pública solicito que como punto previo se revisase la prescripción de la acción penal, ello por ser la prescripción de orden público, indicando, el defensor, que los hechos objetos de investigación se iniciaron en fecha 19 de noviembre del año dos mil siete (2007), y por cuanto el Fiscal acuso por el delito de lesiones personales intencionales leves, en fecha primero de junio del año dos mil nueve (2009), y siendo que este delito tiene una pena de tres (03) a doce (12) meses, por lo que en aplicación del artículo 37, tendría una pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por consiguiente la pena a imponer es menos a tres (03) años de prisión. El artículo 108 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente: Salvo en que la ley disponga otra cosas la acción penal prescribe así: 6.- Por un (01) año si el delito mereciere pena de arresto por un tiempo de uno (01) a seis (06) meses…” en tal sentido observa esta defensa que se ha sobrepasado el tiempo para que opere la prescripción ordinario de la acción penal a su defendido, , debiendo decretarse subsecuentemente el sobreseimiento de la causa. Por otra parte señalo el defensor que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece son causales de extinción de la acción penal 8.- la prescripción salvo que el imputado renuncie a ella, y el artículo 318 establece el sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido.- Señalo igualmente el contenido de las jurisprudencia de la sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, sentencia Nro. 396 así como el contenido de la sentencia de la sala Constitucional de fecha 25 de junio del año 2001, sentencia Nro. 1118, solicitando en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en relación a su defendido ciudadano Abelardo José Marcano Sánchez.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos imputados son los siguientes: El día viernes dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007) a eso de las ocho de la noche cuando fue a llevarle unos jugos a su hijo de nombre Clement Jesús Villegas Jiménez, se encuentra que el mismo estaba en la casa de su madre la ciudadana MORISBETH DEL VALLE JIMENEZ JAUTRET, encerrado con su hermanita dolos, a raíz de esa situación se traslado a la casa de la abuela del niño y la manifiesta la situación y le dice para trasladarse a la casa de la ciudadana Morisbeth del Valle Jiménez Jauret, con la finalidad de que abriera la puerta y poder sacar al niño para llevárselo a su hogar, una vez en su hogar logró notar que el niño poseía en sus piecitos y en las nalgas hematomas, entonces le preguntó al niño quien le había hecho eso y el niño le manifestó que fue sus mamá la ciudadana MORISBETH DEL VALLE JIMENEZ.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público que fueron ampliamente explanados atendiendo al principio de realidad, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 14-08-2004, el ciudadano: MORISBETH DEL VALLE JIMENEZ JAURET, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, de oficio u ocupación: obrera, residenciado en la Avenida Perimetral, calle Nro. 03, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.628.581, estaba agrediendo físicamente al ciudadano Rafael Gómez, en la Avenida Orinoco, frente a la compañía Benton Vincler, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra de la ciudadana MORISBETH DEL VALLE JIMENEZ JAURET, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, de oficio u ocupación: obrera, residenciado en la Avenida Perimetral, calle Nro. 03, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.628.581, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de Lesiones Personales Intencionales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra de la ciudadana MORISBETH DEL VALLE JIMENEZ JAURET, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, de oficio u ocupación: obrera, residenciado en la Avenida Perimetral, calle Nro. 03, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.628.581, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil siete (2007), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo la audiencia en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil once(2011), alegando la defensa pública la excepción contenida en el artículo 31 numeral 2º literal b del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 19-11-2007, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha primero (01) de junio del año dos mil nueve (2009), señalando la defensa que desde la fecha en que fue presentada la acusación en fecha primero (1º) de junio del año dos mil nueve (2009), hasta la fecha en que se llevo a cabo la audiencia, había transcurrido, un(01) año, nueve (09) meses y diecinueve (19) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de Lesiones Personales Intencionales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, con una sanción de que va de tres (03) a seis (06) meses, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de un año, más la mitad del mismo sería de dieciocho (18) meses. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: MORISBETH DEL VALLE JIMENEZ JAURET, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, de oficio u ocupación: obrera, residenciado en la Avenida Perimetral, calle Nro. 03, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.628.581, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra la ciudadana MORISBETH DEL VALLE JIMENEZ JAURET, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, de oficio u ocupación: obrera, residenciado en la Avenida Perimetral, calle Nro. 03, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.628.581, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia se llevo a cabo en presencia de las partes, toas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la misma conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana MORISBETH DEL VALLE JIMENEZ JAURET, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, de oficio u ocupación: obrera, residenciado en la Avenida Perimetral, calle Nro. 03, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.628.581, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión se emitió en audiencia oral en presencia de todas las partes, estas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente.- Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANNA MARIN