REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000760
ASUNTO : YP01-S-2004-000760
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIANNA MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIA ISABELA RELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: RAFAEL GOMEZ, venezolano, natural de san Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 37/07/1959, de 45 años de edad, de profesión u oficio Minero, residenciado en la Comunidad de El Jobo, calle Nro. 02, casa Nro. 19, de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula d de identidad Nro. V- 16.164.579.
IMPUTADO: ABELARDO JOSÉ MARCANO SANCHEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1970, de 39 años de edad, hijo de Juana Sánchez (v) y Simón Marcano (f), Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Albañilería; residenciado en San Juan 2, calle principal, casas S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579.
DEFENSA PÚBLICA: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público segundo penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: Lesiones Personales Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano ABELARDO JOSÉ MARCANO SANCHEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1970, de 39 años de edad, hijo de Juana Sánchez (v) y Simón Marcano (f), Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Albañilería; residenciado en San Juan 2, calle principal, casas S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, en la cual el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 3° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamental la decisión conforme a lo previsto en el artículo 324 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ABELARDO JOSÉ MARCANO SANCHEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1970, de 39 años de edad, hijo de Juana Sánchez (v) y Simón Marcano (f), Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Albañilería; residenciado en San Juan 2, calle principal, casas S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día catorce (14) de agosto del año dos mil cuatro (2004), los funcionarios Detective RICHARD GANDO, y lo ALBIENES MONTERO y JESUS ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se desplazaban por la Avenida Orinoco, frente a la empresa Benton Vincler de Tucupita, avistaron a un ciudadano agrediendo físicamente a un transeúnte que se encontraba tendido en el suelo, por lo que detuvieron la unidad en la que se desplazaban y al llegar al lugar el agresor al percatarse de la comisión policial arrojo un objeto a la arena, el cual al ser colectado presentaba las siguientes características, un (01) arma blanca de las comúnmente conocidas como navaja de bolsillo, con las siguientes características: una hoja de corte, amolada por un laso, terminada en forma puntiaguda engastada en una empuñadura elaborada en metal y madera, así mismo se le realizo una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como MARCANO SANCHEZ ABELARDO JOSE, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1970, de 33 años de edad, hijo de Juana Sánchez (v) y Simón Marcano (f), Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: obrero; residenciado en San Juan 2, calle principal, casas S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, la victima quedo identificada como RAFAEL GOMEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 16.164.579.
Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ABELARDO JOSÉ MARCANO SANCHEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1970, de 39 años de edad, hijo de Juana Sánchez (v) y Simón Marcano (f), Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Albañilería; residenciado en San Juan 2, calle principal, casas S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), fijándose en consecuencia el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar para el día veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007), a la una hora de la tarde (01:00 p.m.).-
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), se llevo a cabo la referida audiencia y en la cual el Fiscal del Ministerio Público, atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, acuso al ciudadano ABELARDO JOSÉ MARCANO SANCHEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1970, de 39 años de edad, hijo de Juana Sánchez (v) y Simón Marcano (f), Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Albañilería; residenciado en San Juan 2, calle principal, casas S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de fecha 14/08/2004, suscrita por los funcionarios detectives RICHARD GANDO, ALBENIES MONTERO y AGENTE JESUS ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancias de las circunstancias en las cuales se llevo a cabo la aprehensión del hoy imputado, y como ellos apreciaron que este sujeto estaba agrediendo físicamente a la victima ciudadano RAFAEL GOMEZ; acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL GOMEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas: “el me encontró en el jobo y empezó a amenazarme con un cuchillo y empezó a agredirme con el arma y yo salí corriendo pero me alcanzo junto ala alambré de la compañía y me golpeo otra vez y me corto con el cuchillo y si no es por la PTJ me hubiera matado:..” ,reconocimiento médico legal practicado pro al Dra. Lizzetta Hernández, Médico Forense al ciudadano RAFAEL GOMEZ, en el cual señala la forense que el precitado ciudadano presentó múltiples heridas de aspecto cortante en la región del mentón, antebrazo derecho, lóbulo de la oreja con puntos de sutura; reconocimiento legal Nro. 166 de fecha 14/08/20106, suscrito por los funcionarios JOSE SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde se concluye lo siguiente: un (01) instrumento cortante de uso individual que según el sistema de mecanismos recibe el nombre de NAVAJA, constituida por una hoja metálica, amolada por un solo lado, de 7,03 centímetros, de longitud por 1,05 de ancho en su parte prominente, terminada en punta semi-aguda, acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 18/08/2006, acta de inspección técnica criminalistica Nro. 275, de fecha 14/08/2006, en el cual se deja constancia del lugar donde se suscitaron los hecho. En su exposición ofreció el Fiscal la declaración de los funcionarios actuantes, en el procedimiento, detective RICHARD GANDO, ALBENIS MONTERO y JEUS ROJAS, quienes fueron los funcionarios aprehensores e ilustraran acerca de la detención y las razones de la misma, de los funcionarios investigadores Salazar José, quien realizo el reconocimiento legal al arma blanca, con la que el imputado lesionó a la víctima, declaración de la doctora Lizetta Hernández, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo reconocimiento legal a la víctima concluyendo que el mismo presentó múltiples heridas, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es el de lesiones personales menos Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
Alego el ciudadano defensor público segundo penal, Dr. Emeterio Rangel, que se analizara la procedencia de la excepción, establecida en el artículo 31 Numeral Segundo, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente asunto lo procedente es decretar la extinción de la acción penal por Prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Numeral 5to y 37 del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 32, 48 Numeral 8. 318 numeral 3ero y artículo 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que su defendido había sido individualizado en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en la oportunidad en que se llevo a cabo la audiencia de presentación y en la cual se le impuso como medida de coerción un régimen de presentaciones contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que en dicha oportunidad a su defendido se le imputado la comisión del delito de lesiones Intencionales leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, cuyo delito prevé una pena de tres (03) mes a seis (06) meses de prisión y en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), presentó acto conclusivo imputando la comisión del delito de Lesiones intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena que va de tres (03) a doce (12) meses, por lo que en aplicación del artículo 37, tendría una pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por consiguiente la pena a imponer es menos a tres (03) años de prisión. El artículo 108 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente: Salvo en que la ley disponga otra cosas la acción penal prescribe así: 5.- Por tres (03) años si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos,…” en tal sentido observa esta defensa que se ha sobrepasado el tiempo para que opere la prescripción ordinario de la acción penal a su defendido, , debiendo decretarse subsecuentemente el sobreseimiento de la causa. Por otra parte señalo el defensor que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece son causales de extinción de la acción penal 8.- la prescripción salvo que el imputado renuncie a ella, y el artículo 318 establece el sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido.- señalo igualmente el contenido de las jurisprudencia de la sala de casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, sentencia Nro. 396 así como el contenido de la sentencia de la sala Constitucional de fecha 25 de junio del año 2001, sentencia Nro. 1118, solicitando en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en relación a su defendido ciudadano Abelardo José Marcano Sánchez.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos imputados son los siguientes: El día catorce (14) de agosto del año dos mil cuatro (2004), El día catorce (14) de agosto del año dos mil cuatro (2004), los funcionarios Detective RICHARD GANDO, y lo ALBIENES MONTERO y JESUS ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se desplazaban por la Avenida Orinoco, frente a la empresa Benton Vincler de Tucupita, avistaron a un ciudadano agrediendo físicamente a un transeúnte que se encontraba tendido en el suelo, por lo que detuvieron la unidad en la que se desplazaban y al llegar al lugar el agresor al percatarse de la comisión policial arrojo un objeto a la arena, el cual al ser colectado presentaba las siguientes características, un (01) arma blanca de las comúnmente conocidas como navaja de bolsillo, con las siguientes características: una hoja de corte, amolada por un laso, terminada en forma puntiaguda engastada en una empuñadura elaborada en metal y madera, así mismo se le realizo una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como MARCANO SANCHEZ ABELARDO JOSE, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1970, de 33 años de edad, hijo de Juana Sánchez (v) y Simón Marcano (f), Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: obrero; residenciado en San Juan 2, calle principal, casas S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, la victima quedo identificada como RAFAEL GOMEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V- 16.164.579.-
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público que fueron ampliamente explanados atendiendo al principio de realidad, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 14-08-2004, el ciudadano: ABELARDO JOSÉ MARCANO SANCHEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1970, de 39 años de edad, hijo de Juana Sánchez (v) y Simón Marcano (f), Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Albañilería; residenciado en San Juan 2, calle principal, casas S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, estaba agrediendo físicamente al ciudadano Rafael Gómez, en la Avenida Orinoco, frente a la compañía Benton Vincler, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano: ABELARDO JOSÉ MARCANO SANCHEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1970, de 39 años de edad, hijo de Juana Sánchez (v) y Simón Marcano (f), Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Albañilería; residenciado en San Juan 2, calle principal, casas S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de Lesiones Personales Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano ABELARDO JOSÉ MARCANO SANCHEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1970, de 39 años de edad, hijo de Juana Sánchez (v) y Simón Marcano (f), Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Albañilería; residenciado en San Juan 2, calle principal, casas S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil siete (2007), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo la audiencia en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), alegando la defensa pública la excepción contenida en el artículo 31 numeral 2º literal b del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 14-08-2004, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha treinta (31) de Mayo del año dos mil siete (2007), señalando la defensa que desde la fecha en que fue presentada la acusación en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), hasta la fecha en que se llevo a cabo la audiencia, había transcurrido, tres (03) años, tres (03) meses y veintidós (22) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de Lesiones Personales Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, con una sanción de que va de tres (03) a doce (12) meses, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de tres años, más la mitad del mismo sería de dieciocho (18) meses. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: ABELARDO JOSÉ MARCANO SANCHEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1970, de 39 años de edad, hijo de Juana Sánchez (v) y Simón Marcano (f), Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Albañilería; residenciado en San Juan 2, calle principal, casas S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano ABELARDO JOSÉ MARCANO SANCHEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1970, de 39 años de edad, hijo de Juana Sánchez (v) y Simón Marcano (f), Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Albañilería; residenciado en San Juan 2, calle principal, casas S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia se llevo a cabo en presencia de las partes, toas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la misma conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ABELARDO JOSÉ MARCANO SANCHEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1970, de 39 años de edad, hijo de Juana Sánchez (v) y Simón Marcano (f), Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Albañilería; residenciado en San Juan 2, calle principal, casas S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión se emitió en audiencia oral en presencia de todas las partes, estas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Líbrese boleta de notificación a la victima. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANNA MARIN