REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000308
ASUNTO : YP01-P-2012-000308


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. CESAR ZORRILLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: LIGIA LILIBETH LATOUCHET DIAZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23/05/1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio docente, de estado civil casada, residenciada en el sector Monte Calvario, calle Nro. 02, casa Nro.114, de color blanco con naranja, teléfono de ubicación 0426-4900538, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.874.833.
Defensor Privado: Dr. JOSE ALEXANDER BLANCO CALZADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.551.496, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.284, con domicilio procesal en Avenida Bolívar edificio Giovanna Piso 1 Oficina 02 Maturín estado Monagas, correo electrónico Jacblanco@hotmail.com.
Imputados: ESCALANTE MARTINEZ JOEL ANTONIO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/08/1979, de 32 años de edad, hijo de Omaira Margarita Escalante (V) y Joel Ramón Escalante Rodríguez (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de sub-estación eléctrica en CORPOLEC, con trece años de servicio en de esta ciudad de Tucupita, grado de instrucción técnico Medio en electricidad en calle La Planta, casa S/n, a dos casa de Comercial Mata, teléfono 04265428404, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.957264, y NEXIS KARLENYS CASTILLO MIRABAL, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1989, hijo de Maria Teresa Miralba (v) y Félix José Castillo Díaz (v), estado civil soltera, profesión estudiante, residenciada calle La Planta, cerca de Comercial Mata esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción estudiante de Ingeniería de Sistema en el segundo semestre en la Universidad Santiago Mariño, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20567.531.-

Delitos: Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 en sus dos ordinales de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo relativo al ciudadano JOEL ANTONIO MARTINEZ ESCALANTE y Lesiones personales menos graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en relación a la ciudadana NEXIS KARLENIS CASTILLO MIRABAL.-



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos ESCALANTE MARTINEZ JOEL ANTONIO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/08/1979, de 32 años de edad, hijo de Omaira Margarita Escalante (V) y Joel Ramón Escalante Rodríguez (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de sub-estación eléctrica en CORPOLEC, con trece años de servicio en de esta ciudad de Tucupita, grado de instrucción técnico Medio en electricidad en calle La Planta, casa S/n, a dos casa de Comercial Mata, teléfono 04265428404, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.957264, y NEXIS KARLENYS CASTILLO MIRABAL, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1989, hijo de Maria Teresa Miralba (v) y Félix José Castillo Díaz (v), estado civil soltera, profesión estudiante, residenciada calle La Planta, cerca de Comercial Mata esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción estudiante de Ingeniería de Sistema en el segundo semestre en la Universidad Santiago Mariño, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20567.531, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 en sus dos ordinales de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo relativo al ciudadano JOEL ANTONIO MARTINEZ ESCALANTE y Lesiones personales menos graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en relación a la ciudadana NEXIS KARLENIS CASTILLO MIRABAL, en perjuicio de la ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHET DIAZ.


Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencias Nro. 04 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ESCALANTE MARTINEZ JOEL ANTONIO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/08/1979, de 32 años de edad, hijo de Omaira Margarita Escalante (V) y Joel Ramón Escalante Rodríguez (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de sub-estación eléctrica en CORPOLEC, con trece años de servicio en de esta ciudad de Tucupita, grado de instrucción técnico Medio en electricidad en calle La Planta, casa S/n, a dos casa de Comercial Mata, teléfono 04265428404, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.957264, y NEXIS KARLENYS CASTILLO MIRABAL, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1989, hijo de Maria Teresa Miralba (v) y Félix José Castillo Díaz (v), estado civil soltera, profesión estudiante, residenciada calle La Planta, cerca de Comercial Mata esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción estudiante de Ingeniería de Sistema en el segundo semestre en la Universidad Santiago Mariño, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20567.531, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 en sus dos ordinales de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo relativo al ciudadano JOEL ANTONIO MARTINEZ ESCALANTE y Lesiones personales menos graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en relación a la ciudadana NEXIS KARLENIS CASTILLO MIRABAL, en perjuicio de la ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHET DIAZ.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, quien señalo las circunstancias en las cuales quedaron detenidos los ciudadanos JOEN ANTONIO MARTINEZ y NEXIS CASTILLO MIRABAL, realizando su exposición de la manera siguiente:

“El Ministerio Público en tiempo oportuno y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 108 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 16 numeral 6 de la ley orgánica del Ministerio Público, muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal imputación ante este Tribunal de Control los ciudadanos: ESCALANTE MARTINEZ JOEL ANTONIO, venezolano valencia estado Carabobo de Tucupita, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13081979, estado civil casado, profesión u oficio Operador de sub. estación eléctrica en corpolec con trece años de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.957264, grado de instrucción técnico Medio en electricidad en calle la planta casa S/n a dos casa de Comercial Mata, teléfono 04265428404 , quien dijo ser hijo de Omaira margarita escalante (V) y Joel Ramón Escalante Rodríguez (v), NEXIS KARLENYS CASTILLO MIRABAL, venezolano natural de esta ciudad de Tucupita, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1989, estado civil soltera, profesión estudiante, residenciada calle en calle la planta cerca de comercial mata esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20567.531, grado de instrucción estudiante de ingeniería en sistema en el segundo semestre en la Santiago Mariño, quien dijo ser hijo de Maria Teresa Miralba (v) y Félix José Castillo Díaz (v), por considerarlo responsable como autores, en la comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, hechos acaecido el día 12/02/2.012 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, cuando los funcionarios PTTE EDGAR ARIAS, SM/3RA MANUEL URRCA PIÑERO adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911, quienes debidamente Juramentado, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada “ Se estaciono un vehiculo de color rojo frente a las instalaciones de este comando pudiendo observar que del mismo se bajaron dos persona uno de sexo masculina y otra de sexo femeninas y los mismos poséis las siguientes características la Primera persona es de color de piel blanca cabello de color negro de contextura regular de estatura baja sin aparente señas particulares quien bestia para el momento pantalón azul Jean de color azul y una franelilla de color blanca y la segunda persona femenina es color de piel morena contexturara regular de estatua baja sin aparentes señas particulares cabello de color negro quien vestía para el momento una mini falda de Jean de color azul y una franelilla de color azul quien a su vez presentaba laceraciones en ambos brazos los mismo manifestaron que habían tenido problemas con una ciudadana en monte calvario de esta misma ciudad específicamente en la calle 03 seguidamente siendo las 09: 40 de la noche de ese mismo día se presento a bordo de un vehiculo de color gris tipo pick up una ciudadana con las siguientes características de baja estatura de color de la piel blanca cabello negro de contextura regular quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul y una franela de color verde clara a quien se identifica LIGIA LILIBETH LATOCHE DIAZ, la misma presentaba hematomas en sus brazos ojos así como múltiples laceraciones en ambos brazos manifestando esta que fue agredida físicamente nombradas anteriormente y manifestando los venia siguiendo y del acta de entrevista de la ciudadana victima LIGIA LILIBETH LATOCHE DIAZ quien es esposa del imputado que ese día su ex pareja y la pareja actual de del cuando ella iba pasando por las calle de monte calvario por cuanto la estaba indultándola y ella se bajo del carro y los señores se ensañaron contra ella y le dieron golpe patada le metieron los dedo en los ojos y según les decía al coimputado dale duro y le decían que búscame un cuchillo para metérselo…”, tenemos constancia médica suscrita por al Dra. Josmary González, Medico Integral de la Emergencias de Adultos del Hospital Luís Razzetti de esta ciudad, quien deja constancia de haber observado a la paciente Ligia Latouche de 37 años de edad, por lesiones escoriativas en cara y miembros superiores, además de contusiones generalizadas, que de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia surtirá los efectos en un eventual acto conclusivo, de igual manera examen médico forense de la ciudadana Ligia Latouche, suscrito por el médico forense Dr. Márquez Millán Boris, experto profesional I, del servicio de Medicatura Forense, quien deja constancia de haber examinado a la paciente Ligia Latouche, en el cual señala al examen fisico se observan lesiones tipo hematoma, y excoriaciones en la cara, con hemorragias conjuntival, múltiples excoriaciones en ambos ante antebrazos y hematomas con equimosis en la región de la espalda con un tiempo de curación de 18 días, lesiones de mediana gravedad.- Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica en primer lugar al ciudadano ESCALANTE MARTINEZ JOEL ANTONIO el Delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima LIGIA LILIBETH LATOUCHE DIAZ, por el vinculo que existe entre la victima y el imputado y con respecto a la ciudadana NEXIS KARLENYS CASTILLO MIRABAL, precalifica esta representación fiscal el Delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado el articulo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima LIGIA LILIBETH LATOUCHE DIAZ, es por lo que Solicito la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad al 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero y 8tvo del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada 08 días y la presentación de dos persona con caución económica, solicito a favor de la victima las medidas de protección establecidas en el articulo de conformidad al articulo 87, numerales 5 y 6 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo solcito se remita las respectivas actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público, solicito de conformidad al articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto esta presente en sala la victima el derecho de palabra. Es todo.”.


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus personas, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera ESCALANTE MARTINEZ JOEL ANTONIO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/08/1979, de 32 años de edad, hijo de Omaira Margarita Escalante (V) y Joel Ramón Escalante Rodríguez (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de sub-estación eléctrica en CORPOLEC, con trece años de servicio en de esta ciudad de Tucupita, grado de instrucción técnico Medio en electricidad en calle La Planta, casa S/n, a dos casa de Comercial Mata, teléfono 04265428404, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.957264, y NEXIS KARLENYS CASTILLO MIRABAL, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1989, hijo de Maria Teresa Miralba (v) y Félix José Castillo Díaz (v), estado civil soltera, profesión estudiante, residenciada calle La Planta, cerca de Comercial Mata esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción estudiante de Ingeniería de Sistema en el segundo semestre en la Universidad Santiago Mariño, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20567.531. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al precepto Constitucional.-


De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el DR. JOSE BLANCO, actuando en su carácter de defensora privado de los imputados, quien expone:

“Esta defensa vista la solicitud de la vindicta publica referente a la presunta comisión de los delitos de violencia física agravada de la Ley especial de genero que alude el ministerio publico ñeque se encuentra inmerso mi defendido ESCALANTE MARTINEZ JOEL ANTONIO visto lo manifestado por los funcionarios actuantes la declaración contradictoria de la presunta victima, asimismo lo manifestado en sala por los co-imputado, esta defensa solicita sea desestimada la solicitud fiscal pues tal como se desprende del folio 21 de las actuaciones efectivamente la ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHE DIAZ, resulto lesionada pero de los elemento que cursan en las actuaciones hasta los actuales momento señalan o hacen presumir que mi defendido haya sido el autor de tales agresiones por lo que solicito su libertad plena e inmediata desde la sede de este tribunal pues señala el legislador en la norma objetiva penal que para acreditar e imponer medida privativas de libertad o cautelares debe existir suficientes elementos no solo que acrediten la existencia de un hecho puniré sino de estos mismos debe desprenderse de manera inequívoca quien infrinja norma penal y como es en el presente caso la participación del presente caso no son suficientes, igualmente solicito el procedimiento ordinario, en cuanto a la participación de la ciudadana NEXIS KARLENYS CASTILLO MIRABAL de las actuaciones que cursan en auto y lo manifestado por la presunta victima y mi defendida tales como se desprende de los folios 20 y 21 referida a los resultado de los informes medico practicado a las ciudadanas LIGIA LILIBETH LATOUCHE DIAZ y NEXIS KARLENYS CASTILLO MIRABAL el experto de la medicatura forense señala para el tiempo del caso 18 días de curación luego de haber realizado el examen y visto lo manifestado por mi defendida y siendo conteste el co-imputado, mas aun, lo manifestado por la victima son elementos inequívoco que se estamos ante una legitima defensa por parte de la ciudadana NEXIS KARLENYS CASTILLO MIRABAL pues lo que hizo fue repeler a la presunta victima, mas aun no utilizo ningún objeto que pudiera considerarse peligroso contra la presunta victima, fue esta quien agredió, así como lo alude la presunta victima, no existe ninguna a superioridad física pues, es evidente a la luz de este Tribunal que no existe superioridad, no se encontraba obstaculizada la vía, sino que los hechos ocurrieron en el frente de la residencia de la madre de mi defendida, por lo que esta defensa rechaza la calificación fiscal de Lesiones Intencionales Personales Graves, por lo que nos encontramos ante una legitima defensa por parte de mi defendida, por lo que solicito la libertad plena de la ciudadana NEXIS KARLENYS CASTILLO MIRABAL, en caso de no ser considerado la petición de esta defensa solcito una de las medidas cautelares de las contenidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica en el lugar que este designe sin mas formalismo pues evidente que quienes resultaron victima tanto de una agresión física como de su bienes pueda exigirle este Tribunal mas haya de una presentación, así mismo esta defensa solicita la nulidad de las acta referentes a las retención de un vehiculo de conformidad a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal pues no se cumplió por parte de los funcionarios actuantes de la cadena de custodia de conformidad con 202 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, requisito este que es de forma que de no cumplirse no garantiza las resultas de un posible juicio igualmente solicito el procedentito ordinario respecto a mi defendida y solicito copia certificada de la presente audiencia y copia simple de las actuaciones. Es todo..”


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

La nueva ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, establece un conjunto de medidas para garantizar de alguna manera la integridad física, intelectual, para su defensa con las cuales se pretende evitar que se produzcan acciones que las lesionen, se trata con estas medidas de sensibilizar y evitar que sigan siendo objeto de violencias, de maltratos de humillaciones, y de garantizar tanto su salud física como metal. La Violencia de que ha sido la mujer a lo largo de la historia, ha traído como consecuencia que se haya legislado, a nivel internacional, ha sido considerada como una violación de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos La Convención Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en fecha 18 de Diciembre de 1979, la declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, convenios estos que de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son ley en nuestro país. De igual manera establece el artículo 2 de la Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos. Y al ser considerada la violencia contra la Mujer, en los Tratados y Convenios internaciones suscritos por nuestro país, una violación a los derechos humanos, en garantía de nuestra Constitución emergió esta ley orgánica para garantizar los derechos de las mujeres que están siendo afectadas en nuestro país por este grave situación, a los fines de brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, adoptando medidas positivas favor de estas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así pues en esta novedosa ley, con la cual se pretende garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En ella no solo se recogen los derechos, sino las sanciones, y medidas de protección, específicamente en la Sección Cuarta, de la referida ley en los artículos 87, 88 y 93, siendo las siguientes:
Artículo 87.- Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia
Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil doce (2012), la ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHET DIAZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23/05/1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio docente, de estado civil casada, residenciada en el sector Monte Calvario, calle Nro. 02, casa Nro.114, de color blanco con naranja, teléfono de ubicación 0426-4900538, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.874.833, compareció por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de interponer denuncia en contra de su esposos y la actual pareja de su esposo, indicando en su denuncia lo siguiente: “El día de hoy, a las 09:10 p.m. de la noche, aproximadamente de este mismo día mes y año, mi expareja y su pareja actual, cuando yo iba pasando por una de las calles de Monte Calvario, yo me pare porque me empezaron a insultar, me baje de mi carro y después de eso me golpearon los dos por mi cara, los ojos, los brazos, me tiraron al suelo, me pegaron la cabeza contra el pavimento, me dieron patadas, me metieron los dedos en los ojos, yo trate de taparme la cara el él le decía dale Nexis, dale duro, yo trate de defenderme, pero que va eran dos contra uno, y la tipa le decía a mi expareja, búscame un cuchillo para metérselo a ala puta esa, luego de eso me soltaron y como pude me monte en mi carro, luego me llamo una sobrina mía y me dijo que ellos estaban en el Comando de la Guardia nacional, y que para denunciarme, no se porque si yo soy la agredida, luego de eso me vine para acá y encontré que él estaba aquí con ella…” tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio ocho (08) y su vuelto, de igual manera cursa acta policial de fecha doce (12) de Febrero del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios PTTE. EDGAR ARIAS, Jefe de la Comisión y SM/3RA. MANUEL URRACA PIÑERO, Comisionado, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, de igual manera cursa examen médico forense, practicado a las ciudadanas LIGIA LATOUCHE y NEXIS CASTILLO, en las cuales deja constancia de que la ciudadana NEXIS KARLENYS CASTILLO MIRABAL, se emitió haber presentado al examen físico: excoriaciones múltiples en hemi-cara derecha, hematoma y equimosis en hemi-cara izquierda, excoriación en antebrazo derecho, múltiples excoriaciones en rodilla derecha, hematoma subgaleal en región parietal derecha, tiempo de curación 18 días, carácter de la lesión de mediana gravedad, y en cuanto a la ciudadana LIGIA LATOUCHE, observo al examen físico: lesiones tipo hematoma y excoriaciones en cara con hemorragia conjuntival, múltiples excoriaciones en ambos antebrazos, hematomas con equimosis en la región de la espalda, tiempo de curación 18 días, carácter de la lesión: mediana gravedad; el Fiscal del Ministerio Público; solicito la imposición de medidas de protección a la mujer, por lo que en estricto cumplimiento a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal, le imponen medidas de protección a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana Trinidad del Carmen Velásquez, y por cuanto a criterio de esta juzgadora y vistas las actas que conforman la presente investigación, se verifican que se configuran los tipos penales precalificados por el fiscal del Ministerio Público, y que deben imponerse medidas que aseguren la integridad física de la víctima en la presente causa, quien fue objeto de violencia física por parte de su pareja, y se debe en garantía de este derecho establecido en la norma que al efecto rige para la protección de las mujeres víctimas dentro del seno del hogar, se le ordenó al ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, medidas de las contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 numerales 5º y 6º, consistentes estas en la prohibición por parte del ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, de agredir físicamente a la presunta victima, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para los ciudadanos JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ y NEXIS KARLENIS CASTILLO MIRABAL, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ y NEXIS KARLENIS CASTILLO MIRABAL, hayan tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que los ciudadanos concurran a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta de entrevista de fecha doce (12) de febrero del año dos mil doce (2012), por la ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHET DIAZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23/05/1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio docente, de estado civil casada, residenciada en el sector Monte Calvario, calle Nro. 02, casa Nro.114, de color blanco con naranja, teléfono de ubicación 0426-4900538, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.874.833, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de interponer denuncia en contra de su esposos y la actual pareja de su esposo, indicando en su denuncia lo siguiente: “El día de hoy, a las 09:10 p.m. de la noche, aproximadamente de este mismo día mes y año, mi expareja y su pareja actual, cuando yo iba pasando por una de las calles de Monte Calvario, yo me pare porque me empezaron a insultar, me baje de mi carro y después de eso me golpearon los dos por mi cara, los ojos, los brazos, me tiraron al suelo, me pegaron la cabeza contra el pavimento, me dieron patadas, me metieron los dedos en los ojos, yo trate de taparme la cara el él le decía dale Nexis, dale duro, yo trate de defenderme, pero que va eran dos contra uno, y la tipa le decía a mi expareja, búscame un cuchillo para metérselo a ala puta esa, luego de eso me soltaron y como pude me monte en mi carro, luego me llamo una sobrina mía y me dijo que ellos estaban en el Comando de la Guardia nacional, y que para denunciarme, no se porque si yo soy la agredida, luego de eso me vine para acá y encontré que él estaba aquí con ella…” tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio ocho (08) y su vuelto, de igual manera cursa acta policial de fecha doce (12) de Febrero del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios PTTE. EDGAR ARIAS, Jefe de la Comisión y SM/3RA. MANUEL URRACA PIÑERO, Comisionado, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, de igual manera cursa examen médico forense, practicado a las ciudadanas LIGIA LATOUCHE y NEXIS CASTILLO, en las cuales deja constancia de que la ciudadana NEXIS KARLENYS CASTILLO MIRABAL, se emitió haber presentado al examen físico: excoriaciones múltiples en hemi-cara derecha, hematoma y equimosis en hemi-cara izquierda, excoriación en antebrazo derecho, múltiples excoriaciones en rodilla derecha, hematoma subgaleal en región parietal derecha, tiempo de curación 18 días, carácter de la lesión de mediana gravedad, y en cuanto a la ciudadana LIGIA LATOUCHE, observo al examen físico: lesiones tipo hematoma y excoriaciones en cara con hemorragia conjuntival, múltiples excoriaciones en ambos antebrazos, hematomas con equimosis en la región de la espalda, tiempo de curación 18 días, carácter de la lesión: mediana gravedad; el Fiscal del Ministerio Público, asi como de las declaraciones rendidas por ante la sala de audiencias por la víctima y por los co-imputados; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, a los ciudadanos hoy investigados. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado los tipos penales de Violencia Física Agravado y Lesiones Personales Intencionales, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte de los ciudadanos JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ y NEXIS KARLENIS CASTILLO MIRABAL, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre los investigados, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento de los imputados, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos ESCALANTE MARTINEZ JOEL ANTONIO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/08/1979, de 32 años de edad, hijo de Omaira margarita Escalante (V) y Joel Ramón Escalante Rodríguez (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de sub-estación eléctrica en CORPOLEC, con trece años de servicio en de esta ciudad de Tucupita, grado de instrucción técnico Medio en electricidad en calle La Planta, casa S/n, a dos casa de Comercial Mata, teléfono 04265428404, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.957264, y NEXIS KARLENYS CASTILLO MIRABAL, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1989, hijo de Maria Teresa Miralba (v) y Félix José Castillo Díaz (v), estado civil soltera, profesión estudiante, residenciada calle La Planta, cerca de Comercial Mata esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción estudiante de Ingeniería de Sistema en el segundo semestre en la Universidad Santiago Mariño, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20567.531, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.864.854, medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 2º 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, y la prohibición de acercarse a la victima, así como a su casa, lugar de trabajo o estudio, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: A los fines de garantizar la integridad y protección de la mujer víctima de violencia, ciudadana LIGIA LILIBETH LATOUCHET DIAZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23/05/1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio docente, de estado civil casada, residenciada en el sector Monte Calvario, calle Nro. 02, casa Nro.114, de color blanco con naranja, teléfono de ubicación 0426-4900538, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.874.833, se le imponen al ciudadano ESCALANTE MARTINEZ JOEL ANTONIO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/08/1979, de 32 años de edad, hijo de Omaira Margarita Escalante (V) y Joel Ramón Escalante Rodríguez (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de sub-estación eléctrica en CORPOLEC, con trece años de servicio en de esta ciudad de Tucupita, grado de instrucción técnico Medio en electricidad en calle La Planta, casa S/n, a dos casa de Comercial Mata, teléfono 04265428404, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.957264, y NEXIS KARLENYS CASTILLO MIRABAL, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1989, hijo de Maria Teresa Miralba (v) y Félix José Castillo Díaz (v), estado civil soltera, profesión estudiante, residenciada calle La Planta, cerca de Comercial Mata esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción estudiante de Ingeniería de Sistema en el segundo semestre en la Universidad Santiago Mariño, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20567.531, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, prohibición por parte del ciudadano JOEL ANTONIO ESCALANTE MARTINEZ, de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, todo ello con la finalidad de garantizarle la integridad física de la mujer objeto de violencia. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los ciudadanos ESCALANTE MARTINEZ JOEL ANTONIO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/08/1979, de 32 años de edad, hijo de Omaira margarita Escalante (V) y Joel Ramón Escalante Rodríguez (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Operador de sub-estación eléctrica en CORPOLEC, con trece años de servicio en de esta ciudad de Tucupita, grado de instrucción técnico Medio en electricidad en calle La Planta, casa S/n, a dos casa de Comercial Mata, teléfono 04265428404, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.957264, y NEXIS KARLENYS CASTILLO MIRABAL, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1989, hijo de Maria Teresa Miralba (v) y Félix José Castillo Díaz (v), estado civil soltera, profesión estudiante, residenciada calle La Planta, cerca de Comercial Mata esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción estudiante de Ingeniería de Sistema en el segundo semestre en la Universidad Santiago Mariño, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20567.531, medida cautelar contenida en los numerales 2º, 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para lo cual se acuerda librara oficio a los fines de que la oficina de Alguacilazgo informe cada tres (03) meses sobre el cumplimiento de la medida impuesta, y la prohibición de acercarse a la victima, así como a su casa, lugar de trabajo o estudio, presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256, numerales 2 y 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Pena246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 en sus dos ordinales de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo relativo al ciudadano JOEL ANTONIO MARTINEZ ESCALANTE y Lesiones personales menos graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en relación a la ciudadana NEXIS KARLENIS CASTILLO MIRABAL.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión, remítase al Ministerio Público.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO,

ABOG. CESAR ZORRILLA