REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-000317
ASUNTO: YP01-P-2012-000317


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORILLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JOSE NICOLAS REYNA CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/02/1943, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Primero de Mayo, casa Nro. 21, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.257.884.
DEFENSOR PUBLICO: DR. CLARENSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro.-
IMPUTADO: GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, venezolano natural de El Tigre, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/1271992, de 19 años de edad, Georgina Martínez (v) Ramón Chereni (v), grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en El Jobo, al lado del Mecánico de la Policía, teléfono 0416-316-5508, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.119.325.-
DELITOS: Robo Genérico y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano


EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Dra. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, imputo al ciudadano GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, venezolano natural de El Tigre, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/12/1992, de 19 años de edad, Georgina Martínez (v) Ramón Chereni (v), grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en El Jobo, al lado del Mecánico de la Policía, teléfono 0416-316-5508, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.119.325, la presunta comisión del delito de Robo Genérico y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en fecha 16/02/2.012, a las 03:30 de la madrugada, cuando los funcionarios García Gascón Luís Manuel, se encontraba en labores de patrullaje con el funcionario Urrieta Carlos y Yulitza Rodríguez, por la calle Bolívar cruce con la calle Petión, observaron un grupo de personas aglomeradas y al ver la comisión policial hicieron llamado a los funcionarios acercándose el señor que se identificó como MEDINA GUARIGUATA LUIS RAMON, señalando que unos ciudadanos lo querían despojar de su teléfono celular, quienes para el momento iban a bordo de una moto de color y el otro a bordo de una bicicleta de color azul, de inmediato se procedió a dar la voz de alto y se les notificó a los ciudadanos que se les realzaría una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de sus vestimentas, seguidamente al culminar la inspección se acercó un ciudadano quien se identificó como REINA CEDEÑO JOSE NICOLAS, manifestando que la bicicleta que cargaba uno de los sujetos era de su pertenencia y minutos antes lo habían despojado de dicho vehículo y que también lo habían agredido, por lo que se le informo que iba a quedar detenido, por estar incurso en uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, y se les leyeron su derechos, del acta de entrevista rendida por la víctima REINA CEDEÑO JOSE NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.257.884, indica en la misma que: Yo iba camino al banco a hacer la cola específicamente por la calle Petión cuando me interceptaron frente al estacionamiento, dos carajitos en una moto de color azul, y el que venía detrás me dio un golpe que del tiro me caí y me raspe en el codo, luego me dieron unos golpes y cuando me levante me dijo te vas a alzar y ahí me dijo también dame todo lo que traes encima o tu vas a ver y se fueron y se llevaron mi bicicleta…”, de igual presento a este tribunal el acta d entrevista rendida por el ciudadano MEDIANA GUARIGUATA LUIS RAMON, titula rde la cédula de identidad Nro. V- 25.124.251, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba camino al paseo y escuche que venía una moto y me detuve y cuando volteo veo a dos ciudadanos que se me encimaron, en una moto azul y uno de ellos se bajo y me dijo que le diera diez bolívares según él comprar ron y como yo le dije que no tenía el otro que estaba montado en la moto le decía que me pegara un quieto y que me quitara todo lo que tenía encima hasta la cedula y de ahí el blanquito me quiso meter la mano para serme el teléfono y como yo no deje, empezó a darme golpes, y de ahí lo salí arrastrando hasta churromanía y de ahí le pegue un grito a mi hermano que estaba en la otra esquina del banco y fue cuando el morenito me dijo que me callará que si no me iba a dar un tiro y de ahí se fueron y dieron la vuelta en la esquina donde estaba mi hermano y se fueron y nosotros nos sentamos en frente del banco Fondo Común cuando una chama que estaba ahí nos dice que volteáramos que estaban atracando un viejito y de ahí llego la policía.”, registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se deja constancia de haberse incautado una (01) bicicleta, ring 26, de color azul, y una (01) moto marca Emprire, color azul, modelo Horse, reconocimiento legal Nro. 052, de fecha 16/02/2012, suscrita por el funcionarios CARLOS MONTILLA, realizado a los objetos incautados una (01) Bicicleta, inspección técnica criminalistica distinguida con el Nro. 154, de fecha 16/02/2012, suscrito por los ciudadanos CARLOS MONTILLA y ENZO ESPINZOA, realizado al sitio del suceso, en el cual deja constancia de tratarse de un sitio de suceso abierto.-

Precalifico la Fiscal del Ministerio Público los delitos de Robo Genérico y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano.

Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL




Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento abreviado en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, venezolano natural de El Tigre, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/1271992, de 19 años de edad, Georgina Martínez (v) Ramón Chereni (v), grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en El Jobo, al lado del Mecánico de la Policía, teléfono 0416-316-5508, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.119.325, al respecto, este tribunal observa que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara cuando nos encontramos ante un delito flagrante, el cual se encuentra instituido como garantía en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta garantía Constitucional del derecho a la libertad, solo se afecta cuando se es detenido en flagrancia o mediante orden judicial; la flagrancia, ha sido ampliamente desarrollada en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, en la cual se señala, que se tendrá como flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometer, también se tendrá por flagrante aquel pro cual el sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda poco de cometerse, el mismo lugar o cerca del lugar, o con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor del delito, en la presente causa, el imputado fue encontrado con la bicicleta que momentos antes le había sido despojada al ciudadano José Nicolás Reyna Cedeño, por lo que nos encontramos ante un delito flagrante, esta declaración de flagrancia permite al Fiscal del Ministerio Público, también requerir, el procedimiento a seguir para el desarrollo de la investigación, tal y como lo señala el artículo 373 de la misma norma, de la cual se verifica que una vez que la persona es detenida el Fiscal la presentara ante el Juez de control, a quien le expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso solicitará el procedimiento ordinario o abreviado, en el presente caso, el fiscal ha solicitado el procedimiento abreviado, considerando que con los elementos que hasta ahora tiene son suficientes a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado, ciudadano GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.119.325, por encontrase presuntamente inmersos en los delitos de Robo Genérico y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento abreviado a la averiguación in comento, es por lo que, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento abreviado. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, venezolano natural de El Tigre, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/1271992, de 19 años de edad, Georgina Martínez (v) Ramón Chereni (v), grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en El Jobo, al lado del Mecánico de la Policía, teléfono 0416-316-5508, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.119.325, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Robo Genérico y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en que en fecha 16/02/2.012, a las 03:30 de la madrugada, cuando los funcionarios García Gascón Luís Manuel, se encontraba en labores de patrullaje con el funcionario Urrieta Carlos y Yulitza Rodríguez, por la calle Bolívar cruce con la calle Petión, observaron un grupo de personas aglomeradas y al ver la comisión policial hicieron llamado a los funcionarios acercándose el señor que se identificó como MEDINA GUARIGUATA LUIS RAMON, señalando que unos ciudadanos lo querían despojar de su teléfono celular, quienes para el momento iban a bordo de una moto de color y el otro a bordo de una bicicleta de color azul, de inmediato se procedió a dar la voz de alto y se les notificó a los ciudadanos que se les realzaría una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de sus vestimentas, seguidamente al culminar la inspección se acercó un ciudadano quien se identificó como REINA CEDEÑO JOSE NICOLAS, manifestando que la bicicleta que cargaba uno de los sujetos era de su pertenencia y minutos antes lo habían despojado de dicho vehículo y que también lo habían agredido, por lo que se le informo que iba a quedar detenido, por estar incurso en uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, y se les leyeron su derechos, del acta de entrevista rendida por la víctima REINA CEDEÑO JOSE NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.257.884, indica en la misma que: Yo iba camino al banco a hacer la cola específicamente por la calle Petión cuando me interceptaron frente al estacionamiento, dos carajitos en una moto de color azul, y el que venía detrás me dio un golpe que del tiro me caí y me raspe en el codo, luego me dieron unos golpes y cuando me levante me dijo te vas a alzar y ahí me dijo también dame todo lo que traes encima o tu vas a ver y se fueron y se llevaron mi bicicleta…”, de igual presento a este tribunal el acta d entrevista rendida por el ciudadano MEDIANA GUARIGUATA LUIS RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.124.251, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba camino al paseo y escuche que venía una moto y me detuve y cuando volteo veo a dos ciudadanos que se me encimaron, en una moto azul y uno de ellos se bajo y me dijo que le diera diez bolívares según él comprar ron y como yo le dije que no tenía el otro que estaba montado en la moto le decía que me pegara un quieto y que me quitara todo lo que tenía encima hasta la cedula y de ahí el blanquito me quiso meter la mano para serme el teléfono y como yo no deje, empezó a darme golpes, y de ahí lo salí arrastrando hasta churromanía y de ahí le pegue un grito a mi hermano que estaba en la otra esquina del banco y fue cuando el morenito me dijo que me callará que si no me iba a dar un tiro y de ahí se fueron y dieron la vuelta en la esquina donde estaba mi hermano y se fueron y nosotros nos sentamos en frente del banco Fondo Común cuando una chama que estaba ahí nos dice que volteáramos que estaban atracando un viejito y de ahí llego la policía.”, registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se deja constancia de haberse incautado una (01) bicicleta, ring 26, de color azul, y una (01) moto marca Emprire, color azul, modelo Horse, reconocimiento legal Nro. 052, de fecha 16/02/2012, suscrita por el funcionarios CARLOS MONTILLA, realizado a los objetos incautados una (01) Bicicleta, inspección técnica criminalistica distinguida con el Nro. 154, de fecha 16/02/2012, suscrito por los ciudadanos CARLOS MONTILLA y ENZO ESPINZOA, realizado al sitio del suceso, en el cual deja constancia de tratarse de un sitio de suceso abierto; con todos estos elementos se puede verificar que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de Trafico de drogas, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, venezolano natural de El Tigre, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/1271992, de 19 años de edad, Georgina Martínez (v) Ramón Chereni (v), grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en El Jobo, al lado del Mecánico de la Policía, teléfono 0416-316-5508, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.119.325, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2012), en la calle Petión con Bolívar de esta ciudad de Tucupita, cuando dos personas despojaron al ciudadano José Nicolás Reyna de la Bicicleta de su pertenencia, conducen al esquema del delito de Robo y Lesiones, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, lo cual se verifica del acta policial de fecha 16/02/2012, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del detenido, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado, del acta de entrevista de la víctima y de las actas de investigaciones que cursan a la presente causa, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, venezolano natural de El Tigre, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/1271992, de 19 años de edad, Georgina Martínez (v) Ramón Chereni (v), grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en El Jobo, al lado del Mecánico de la Policía, teléfono 0416-316-5508, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.119.325, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, venezolano natural de El Tigre, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/1271992, de 19 años de edad, Georgina Martínez (v) Ramón Chereni (v), grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en El Jobo, al lado del Mecánico de la Policía, teléfono 0416-316-5508, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.119.325; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos GEORDDY XAVIER BUCARITO MARTINEZ, venezolano natural de El Tigre, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/1271992, de 19 años de edad, Georgina Martínez (v) Ramón Chereni (v), grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en El Jobo, al lado del Mecánico de la Policía, teléfono 0416-316-5508, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.119.325; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Robo Genérico y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación. TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artíclo175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de Juicio-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

Abg. CESAR ZORRILLA