REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000061
ASUNTO : YJ01-P-2000-000061
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARIANNA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. AMERICO RODRIGUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: CEDEÑO CARLOS JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en calle Tucupita, casa Nro. 68, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.952.378.
IMPUTADO: RODRIGUEZ JOSE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/08/1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza, La perimetral, casas Nro. 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.313.
DEFENSA PÚBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Único Aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-
Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano RODRIGUEZ JOSE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/08/1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza, La perimetral, casas Nro. 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.313, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Único Aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se observa, desde la fecha de presentación de la acusación el tribunal no fijo la celebración de la audiencia preliminar sino hasta el día diez (10) de Julio del año dos mil siete (2007), desde esa fecha, hasta la presente, se ha diferido la realización de la misma por diversas razones.
Ahora bien se observa que desde la fecha de la presentación de la acusación, veintiuno (21) de Junio del año dos mil (2000), hasta la presente fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), ha transcurrido, once (11) años, ocho (08) meses y seis (06) días y ha acusado el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Único Aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual tiene una pena que oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.-
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos imputados son los siguientes: en horas de la madrugada del día siete (07) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), cuando el ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO, se despertó en su residencia al notar la luz de la nevera, que estaba abierta, y cuando salio observo que faltaba la licuadora y el equipo de sonido, al salir de su casa observó una bicicleta al subir al techo se encontró a un sujeto que estaba dormido en el techo de su casa, con los artefactos que le faltaban en su vivienda, por lo que llamo a la policía y estos se llevaron al sujeto, observando que habían violentado el techo de la casa por la parte de atrás, quedando identificado el sujeto como JOSE LUIS RODRIGUEZ.
EL DR. AMERICO RODRIGUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, luego de la investigación que se iniciará como producto de la denuncia interpuesta por la victima, presentó como acto conclusivo Acusación, en contra del ciudadano: RODRIGUEZ JOSE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/08/1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza, La perimetral, casas Nro. 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.313, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Único Aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la Audiencia Preliminar.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- Acta Policial; suscrita por el funcionario Cabo Primero Moreno Luís Eduardo, adscrito a la Policía del estado, donde deja constancia de la aprehensión del imputado JSOE LUIS RODRIGUEZ, plenamente identificado. (inserta en el Folio 02).
.- Acta de entrevista de la ciudadana YAJAIRA AMRIA JAIMES D CDEÑO, victima de los hechos objetos de investigación (folio 13).
.- Acta de entrevista del ciudadano CEDEÑO CARLOS JOSE, victima de los presentes hechos. (Ver Folio 14).
.- Acta de entrevista del ciudadano LEON TIRADO JOSE, testigo de los hechos objetos de investigación (Ver Folios 19).
.- Experticia de Avaluó real, suscrita por los funcionarios Orlando Figueroa y Albenies Montero, realizado a los objetos incautados en el reconocimiento que fueron sustraídos de la vivienda de los ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO y YAJAIRA AMRIA JAIMES DE CEDEÑO.
.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde el ciudadano CEDEÑO CARLOS JOSE, reconoció al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 07-02-1998, el ciudadano: RODRIGUEZ JOSE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/08/1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza, La perimetral, casas Nro. 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.313, se introdujo por el techo de la casa del ciudadano CARLOS JOSE CEDEÑO, y sustrajo objetos de la misma, licuadora, equipo de sonido; tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano: RODRIGUEZ JOSE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/08/1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza, La perimetral, casas Nro. 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.313, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de Hurto Calificado, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la victima, antes identificada.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano: RODRIGUEZ JOSE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/08/1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza, La perimetral, casas Nro. 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.313, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma no se llevo a cabo en esa oportunidad ni en ninguna de las otras oportunidades en que fue diferida la misma, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declarase la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 07-02-1998, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil (2000), y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido once (11) años, ocho (08) meses y seis (06) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Único Aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, con una sanción de que va de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por diez (10) años. De manera tal , que el tiempo transcurrido desde la presentación de la acusación hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: RODRIGUEZ JOSE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/08/1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza, La perimetral, casas Nro. 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.313, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 2º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 2° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano RODRIGUEZ JOSE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/08/1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza, La perimetral, casas Nro. 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.313, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia no se llevo a cabo debido a la incomparecencia reiterada del imputado, este Tribunal acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RODRIGUEZ JOSE LUIS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/08/1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza, La perimetral, casas Nro. 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.313, por EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, respecto del hecho suscitado en fecha 07/02/1998, aqui ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 2º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 2º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANAN MARIN