REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2003-000081
ASUNTO : YJ01-S-2003-000081


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIANNA MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIA ISABELA RELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GILBERTO RAFAEL ANRVAEZ GONZAELZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 64 años de edad, de profesión u oficio Criador, residenciado en Hacienda del medio vereda Nro. 01, casa nro. 02, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula d de identidad Nro. V- 2.257.476.
IMPUTADO: ROMERO LEON GUILLERMO ALBINO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-01-1944, de 68 años de edad, hijo de Guillermo Romero y Petra León, Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Ganadero; residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nro. 06, casa Nro. 30, telefono 721-21-49, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579.
DEFENSA PÚBLICA: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor Público segundo penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DELITOS: Lesiones Personales Intencionales leves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulos 418 y 282, ambos del Código Penal Venezolano, vigentes para el momento de comisión de los hechos, hoy artículos 281 y 416 ambos de la norma sustantiva penal




Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano ROMERO LEON GUILLERMO ALBINO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-01-1944, de 68 años de edad, hijo de Guillermo Romero y Petra León, Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Ganadero; residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nro. 06, casa Nro. 30, telefono 721-21-49, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, en la cual el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales leves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 418 y 282, ambos del Código Penal Venezolano, vigentes para el momento de comisión de los hechos, hoy artículos 281 y 416 ambos de la norma sustantiva penal, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 3° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamental la decisión conforme a lo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ROMERO LEON GUILLERMO ALBINO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-01-1944, de 68 años de edad, hijo de Guillermo Romero y Petra León, Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Ganadero; residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nro. 06, casa Nro. 30, teléfono 721-21-49, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil tres (2003), el funcionarios Distinguido de la PEDAJOSE MORILLO, deja constancia en acta que encontrándose en labores de servicio en la Policía del estado, que siendo aproximadamente las once horas con cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se presentó ante las el ciudadano GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, quien informó que había efectuado unos disparos al aire a un ciudadano a quien apodan “Leche Burra” ya que él mismo le tenia –según él la vida amargada- y no lo podía ver a él porque le saca un revolver y lo apunta diciéndole que lo iba a matar, esos hechos ocurrieron en la calle Bolívar, cerca del Registro Subalterno, haciendo entrega de la pistola marca Jericó, calibre 9 mm., serial 96300814, y un porte de arma a nombre del precitado ciudadano con fecha de vencimiento 15/07/2007, por lo que de seguidas se procedió a nombra una comisión a verificar la información suministrada por el ciudadano conformada por los funcionarios a cargo del sargento primero EULALIO MARCANO, y el cabo primero GLIDE SIFONTES, trasladándose en unidades motos acalla la calle Bolívar, cera del registro Subalterno y una vez en el sitio avistaron a un ciudadano quien se encontraba dentro de su vehículo quien manifestó ser y llamarse NARVAEZ GONZALEZ GILBERTO RAFAEL, de 64 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 2.257.476, que estaba herido e iba para el hospital procediendo de inmediato a escoltarlo hasta el Hospital Dr. Luís Razzetti, y fue entregado en la sala d emergencia, donde fueron atendidos pro al Dra. BARBARA AMRQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.210.867, y una vez que lo atendiera informó a la comisión que el mismo presentaba herida producida por arma de fuego, en el 1/3 superior externo del muslo izquierdo, por lo que la comisión se traslado hasta la sede de la Comandancia de la Policía e informo al Jefe de los servicios, por lo que de seguidas se le realizó inspección de personas al ciudadano GUILLERMO ALBINO ROEMRO LEON, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , de igual forma se le leyeron sus derechos, quedando detenido. Y se le dio parte el Fiscal del Ministerio Público.-


Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales leves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 418 y 282, ambos del Código Penal Venezolano, vigentes para el momento de comisión de los hechos, hoy artículos 281 y 416 ambos de la norma sustantiva penal.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ROMERO LEON GUILLERMO ALBINO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-01-1944, de 68 años de edad, hijo de Guillermo Romero y Petra León, Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Ganadero; residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nro. 06, casa Nro. 30, telefono 721-21-49, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales leves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 418 y 282, ambos del Código Penal Venezolano, vigentes para el momento de comisión de los hechos, hoy artículos 281 y 416 ambos de la norma sustantiva penal, en fecha siete (07) de Julio del año dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar para el día cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).-

En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2010), se llevo a cabo la referida audiencia y en la cual el Fiscal del Ministerio Público, atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, acuso al ciudadano ROMERO LEON GUILLERMO ALBINO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-01-1944, de 68 años de edad, hijo de Guillermo Romero y Petra León, Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Ganadero; residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nro. 06, casa Nro. 30, telefono 721-21-49, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales leves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los articulos 418 y 282, ambos del Código Penal Venezolano, vigentes para el momento de comisión de los hechos, hoy artículos 281 y 416 ambos de la norma sustantiva penal, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de fecha 29/09/2003, suscrita por los funcionarios detectives JOSE FRFUS ALCALA, adscrito al adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recibido comisión policial que traía oficio Nro. 959, de esa misma fecha donde remiten en calidad de detenido al ciudadano ROMERO LOEN GUILLERMO ALBINO, por ser imputado en uno de los delitos contra las personas, acta policial de fecha 29/089/2003, suscrita por el funcionario Distinguido de la PEDA, JOSE MORILLO, quien deja constancia de: que siendo aproximadamente las once horas con cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se presentó ante las el ciudadano GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, quien informó que había efectuado unos disparos al aire a un ciudadano a quien apodan “Leche Burra” ya que él mismo le tenia –según él la vida amargada- y no lo podía ver a él porque le saca un revolver y lo apunta diciéndole que lo iba a matar, esos hechos ocurrieron en la calle Bolívar, cerca del Registro Subalterno, haciendo entrega de la pistola marca Jericó, calibre 9 mm., serial 96300814, y un porte de arma a nombre del precitado ciudadano con fecha de vencimiento 15/07/2007, por lo que de seguidas se procedió a nombra una comisión a verificar la información suministrada por el ciudadano conformada por los funcionarios a cargo del sargento primero EULALIO MARCANO, y el cabo primero GLIDE SIFONTES, trasladándose en unidades motos acalla la calle Bolívar, cera del registro Subalterno y una vez en el sitio avistaron a un ciudadano quien se encontraba dentro de su vehículo quien manifestó ser y llamarse NARVAEZ GONZALEZ GILBERTO RAFAEL, de 64 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 2.257.476, que estaba herido e iba para el hospital procediendo de inmediato a escoltarlo hasta el Hospital Dr. Luís Razzetti, y fue entregado en la sala d emergencia, donde fueron atendidos pro al Dra. BARBARA AMRQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.210.867, y una vez que lo atendiera informó a la comisión que el mismo presentaba herida producida por arma de fuego, en el 1/3 superior externo del muslo izquierdo, por lo que la comisión se traslado hasta la sede de la Comandancia de la Policía e informo al Jefe de los servicios, por lo que de seguidas se le realizó inspección de personas al ciudadano GUILLERMO ALBINO ROEMRO LEON, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , de igual forma se le leyeron sus derechos, quedando detenido. Y se le dio parte el Fiscal del Ministerio Público.” Acta de entrevista realizada al ciudadano NARAVEZ LOPEZ GERMANA JOSE, en fecha 29/09/2003, por ante la Policía del estado Delta Amacuro, quien es testigo de los hechos objetos de investigación, Acta de Inspección ocular S7N de fecha 29/09/2003, suscrita pro el Inspector JOSE FARFUS ALCALA, al sitio del suceso, reconocimiento s/n, de fecha 29/09/2003, suscrito por el Inspctor JOSE FARFUS ALCAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al a ama de fuego tipo pistola semi-automática, incautada en el procedimiento, reconocimiento medico forense distinguido con le Nro. 9700-251-472, de fecha 29/09/2003, suscrita por el dr. Carlos Osorio Núñez, quien deja constancia de haber examinado al ciudadano GILBERTO NARVAEZ, y al examen físico presentar herida razante de proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en 1/3 superior del muslo izquierdo y orificio de salida de a 10 centímetros del orificio de entrada, con un tiempo de curación de ocho (08) días, y audiencia de presentación llevada a cabo el día 02/10/2003, ante el tribunal segundo de Control.

En su exposición ofreció como medio de pruebas documentales las siguientes: acta policial de fecha 29/09/2003, suscrita por los funcionario detective JOSE FARFUS ALCALA, adscrito al adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recibido comisión policial que traía oficio Nro. 959, de esa misma fecha donde remiten en calidad de detenido al ciudadano ROMERO LEON GUILLERMO ALBINO, por ser imputado en uno de los delitos contra las personas, acta policial de fecha 29/089/2003, suscrita por el funcionario Distinguido de la PEDA, JOSE MORILLO, quien deja constancia de: que siendo aproximadamente las once horas con cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se presentó ante las el ciudadano GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, quien informó que había efectuado unos disparos al aire a un ciudadano a quien apodan “Leche Burra” ya que él mismo le tenia –según él la vida amargada- y no lo podía ver a él porque le saca un revolver y lo apunta diciéndole que lo iba a matar, esos hechos ocurrieron en la calle Bolívar, cerca del Registro Subalterno, haciendo entrega de la pistola marca Jericó, calibre 9 mm., serial 96300814, y un porte de arma a nombre del precitado ciudadano con fecha de vencimiento 15/07/2007, por lo que de seguidas se procedió a nombra una comisión a verificar la información suministrada por el ciudadano conformada por los funcionarios a cargo del sargento primero EULALIO MARCANO, y el cabo primero GLIDE SIFONTES, trasladándose en unidades motos acalla la calle Bolívar, cera del registro Subalterno y una vez en el sitio avistaron a un ciudadano quien se encontraba dentro de su vehículo quien manifestó ser y llamarse NARVAEZ GONZALEZ GILBERTO RAFAEL, de 64 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 2.257.476, que estaba herido e iba para el hospital procediendo de inmediato a escoltarlo hasta el Hospital Dr. Luís Razzetti, y fue entregado en la sala d emergencia, donde fueron atendidos pro al Dra. BARBARA MARQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.210.867, y una vez que lo atendiera informó a la comisión que el mismo presentaba herida producida por arma de fuego, en el 1/3 superior externo del muslo izquierdo, por lo que la comisión se traslado hasta la sede de la Comandancia de la Policía e informo al Jefe de los servicios, por lo que de seguidas se le realizó inspección de personas al ciudadano GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , de igual forma se le leyeron sus derechos, quedando detenido. Y se le dio parte el Fiscal del Ministerio Público.” Acta de entrevista realizada al ciudadano NARVAEZ LOPEZ GERMAN JOSE, en fecha 29/09/2003, por ante la Policía del estado Delta Amacuro, quien es testigo de los hechos objetos de investigación, Acta de Inspección ocular S/N de fecha 29/09/2003, suscrita pro el Inspector JOSE FARFUS ALCALA, al sitio del suceso, reconocimiento S/N, de fecha 29/09/2003, suscrito por el Inspctor JOSE FARFUS ALCAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al a ama de fuego tipo pistola semi-automática, incautada en el procedimiento, reconocimiento medico forense distinguido con le Nro. 9700-251-472, de fecha 29/09/2003, suscrita por el dr. Carlos Osorio Núñez, quien deja constancia de haber examinado al ciudadano GILBERTO NARVAEZ, y al examen físico presentar herida razante de proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en 1/3 superior del muslo izquierdo y orificio de salida de a 10 centímetros del orificio de entrada, con un tiempo de curación de ocho (08) días, y audiencia de presentación llevada a cabo el día 02/10/2003, ante el tribunal segundo de Control, ofreció igualmente la declaración de los testigos: NARVAEZ LOPEZ GERMAN JOSE y MILEGNIS DEL VALEL QUIJADA RODRIGUEZ, de los funcionarios investigadores INSPECTOR JOSE FARFUS ALCALA y DISTINGUIDO JOSE MORILLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la declaración de experto DR. CARLOS SOORIO, Médico Forense, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es el de lesiones personales Intencionales leves y uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 416 y 281 del Código Penal Venezolano.

Alego el ciudadano defensor público segundo penal, Dr. Emeterio Rangel, que se analizara la procedencia de la excepción, establecida en el artículo 31 Numeral Segundo, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente asunto lo procedente es decretar la extinción de la acción penal por Prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 Numeral 4to y 37 del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 32, 48 Numeral 8.; 318 numeral 3ero y artículo 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que su defendido había sido individualizado en fecha dos (02) de Octubre del año dos mil tres (2003), en la oportunidad en que se llevo a cabo la audiencia de presentación y en la cual se le impuso como medida de coerción un régimen de presentaciones contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que en dicha oportunidad a su defendido se le imputado la comisión del delito de Lesiones leves y uso indebido de arma de fuego, previsto en los artículos 418 y 282 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos y actualmente en los artículos 416 y 281 de la norma sustantiva penal, cuyo delito el primero de los mencionados prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y el segundo de tres (03)) a cinco (05) años, en fecha siete (07) de Julio del año dos mil diez (2010), presentó acto conclusivo imputando la comisión del delito de Lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena que va de tres (03) a seis (06) meses de arresto y el segundo de los delitos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 37, tendría una pena de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto en lo relativo al primer delito y en relación al segundo delito sería de cuatro (04) años de prisión, por consiguiente la pena a imponer es menos a tres (03) años de prisión. El artículo 108 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente: Salvo en que la ley disponga otra cosas la acción penal prescribe así: 4.- Por cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de cinco (05) años o menos,…” en tal sentido observa esta defensa que se ha sobrepasado el tiempo para que opere la prescripción ordinario de la acción penal a su defendido, debiendo decretarse subsecuentemente el sobreseimiento de la causa. Por otra parte señalo el defensor que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece son causales de extinción de la acción penal 8.- la prescripción salvo que el imputado renuncie a ella, y el artículo 318 establece el sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido.- Señalo igualmente el contenido de las jurisprudencia de la sala de casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, sentencia Nro. 396 así como el contenido de la sentencia de la sala Constitucional de fecha 25 de junio del año 2001, sentencia Nro. 1118, solicitando en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa seguida en relación a su defendido ciudadano Abelardo José Marcano Sánchez.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos imputados son los siguientes: En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil tres (2003), el funcionarios Distinguido de la PEDAJOSE MORILLO, deja constancia en acta que encontrándose en labores de servicio en la Policía del estado, que siendo aproximadamente las once horas con cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se presentó ante las el ciudadano GUILLERMO ALBINO ROMERO LEON, quien informó que había efectuado unos disparos al aire a un ciudadano a quien apodan “Leche Burra” ya que él mismo le tenia –según él la vida amargada- y no lo podía ver a él porque le saca un revolver y lo apunta diciéndole que lo iba a matar, esos hechos ocurrieron en la calle Bolívar, cerca del Registro Subalterno, haciendo entrega de la pistola marca Jericó, calibre 9 mm., serial 96300814, y un porte de arma a nombre del precitado ciudadano con fecha de vencimiento 15/07/2007, por lo que de seguidas se procedió a nombra una comisión a verificar la información suministrada por el ciudadano conformada por los funcionarios a cargo del sargento primero EULALIO MARCANO, y el cabo primero GLIDE SIFONTES, trasladándose en unidades motos acalla la calle Bolívar, cera del registro Subalterno y una vez en el sitio avistaron a un ciudadano quien se encontraba dentro de su vehículo quien manifestó ser y llamarse NARVAEZ GONZALEZ GILBERTO RAFAEL, de 64 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 2.257.476, que estaba herido e iba para el hospital procediendo de inmediato a escoltarlo hasta el Hospital Dr. Luís Razzetti, y fue entregado en la sala d emergencia, donde fueron atendidos pro al Dra. BARBARA AMRQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.210.867, y una vez que lo atendiera informó a la comisión que el mismo presentaba herida producida por arma de fuego, en el 1/3 superior externo del muslo izquierdo, por lo que la comisión se traslado hasta la sede de la Comandancia de la Policía e informo al Jefe de los servicios, por lo que de seguidas se le realizó inspección de personas al ciudadano GUILLERMO ALBINO ROEMRO LEON, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , de igual forma se le leyeron sus derechos, quedando detenido. Y se le dio parte el Fiscal del Ministerio Público.-


Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público que fueron ampliamente explanados atendiendo al principio de realidad, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 29-09-2003, el ciudadano ROMERO LEON GUILLERMO ALBINO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-01-1944, de 68 años de edad, hijo de Guillermo Romero y Petra León, Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Ganadero; residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nro. 06, casa Nro. 30, teléfono 721-21-49, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, agrediendo físicamente al ciudadano GILBERTO RAFAEL ANRAVEZ, cuando este se encontraba en la Avenida Bolívar, cerca del registro Subalterno, cuando accionó un arma de fuego, ocasionándole una herida que resulto ser de carácter leves, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano: ROMERO LEON GUILLERMO ALBINO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-01-1944, de 68 años de edad, hijo de Guillermo Romero y Petra León, Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Ganadero; residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nro. 06, casa Nro. 30, telefono 721-21-49, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, hecho este que se subsume en los tipos penales de los artículos 418 y 282 ambos del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, esto es, el delito de Lesiones Personales Intencionales leves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 418 y 282, ambos del Código Penal Venezolano, vigentes para el momento de comisión de los hechos, hoy artículos 281 y 416 ambos de la norma sustantiva penal


Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano ROMERO LEON GUILLERMO ALBINO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-01-1944, de 68 años de edad, hijo de Guillermo Romero y Petra León, Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Ganadero; residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nro. 06, casa Nro. 30, teléfono 721-21-49, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, en fecha siete (07) de Julio del año dos mil diez (2010), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo la audiencia en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2010), alegando la defensa pública la excepción contenida en el artículo 31 numeral 2º literal b del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 29-09-2003, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha siete (07) de Julio del año dos mil diez (2010), señalando la defensa que desde la fecha en que se suscitaron los hechos y quedo individualizado su defendido, hasta la fecha en que el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo, había transcurrido, seis (06) años, nueve (09) meses y nueve (09) días; y como los delitos que se han probado en la causa son los de Lesiones Personales Intencionales leves y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 418 y 282, ambos del Código Penal Venezolano, vigentes para el momento de comisión de los hechos, hoy artículos 281 y 416 ambos de la norma sustantiva penal, con una sanción el primero de los mencionados con una pena que va des tres (03) meses a seis (06) meses de arresto y el segundo con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a aplicar sería de cuatro (4) años de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por cinco (05) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la fecha en que se individualizo el imputado hasta la fecha en que se presentó el acto conclusivo, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: ROMERO LEON GUILLERMO ALBINO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-01-1944, de 68 años de edad, hijo de Guillermo Romero y Petra León, Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Ganadero; residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nro. 06, casa Nro. 30, telefono 721-21-49, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano ABELARDO JOSÉ MARCANO SANCHEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1970, de 39 años de edad, hijo de Juana Sánchez (v) y Simón Marcano (f), Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Albañilería; residenciado en San Juan 2, calle principal, casas S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Ahora bien, por cuanto la referida audiencia se llevo a cabo en presencia de las partes, toas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la misma conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROMERO LEON GUILLERMO ALBINO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-01-1944, de 68 años de edad, hijo de Guillermo Romero y Petra León, Grado de instrucción: sexto grado; de oficio u ocupación: Ganadero; residenciado en Hacienda del Medio, Vereda Nro. 06, casa Nro. 30, telefono 721-21-49, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad N° 16.164.579, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión se emitió en audiencia oral en presencia de todas las partes, estas quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente, Líbrese boleta de notificación a la victima. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en la oportunidad procesal correspondiente.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA

ABOG. MARIANNA MARIN