REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000311
ASUNTO : YP01-P-2012-000311


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. CESAR ZORILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROSMELYS MEDINA, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: xxxxxxxxxx, un (01) día de nacido.-
DEFENSOR: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: IEMANJA SAMNEILY RODRIGUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 08/08/1978, de 33 años de edad, hija de Bernardo Rodríguez (v) y Carlos Bello (f), grado de instrucción: Bachiller, de estado civil soltera, oficio: asistente administrativo, trabaja en protección Civil, con trece (13) años de servicio, residenciada en Santa Cruz, casa Nro. 138, vereda Nro. 3, teléfono 0287-7216136, teléfono celular 0414-8645168, Tucupita estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nro. V-14.905.815.-
DELITO: Sustracción de Niños, Niñas y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que la ciudadana ABG. ROMELYS MEDINA, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a la ciudadana IEMANJA SAMNEILY RODRIGUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 08/08/1978, de 33 años de edad, hija de Bernardo Rodríguez (v) y Carlos Bello (f), grado de instrucción: Bachiller, de estado civil soltera, oficio: asistente administrativo, trabaja en protección Civil, con trece (13) años de servicio, residenciada en Santa Cruz, casa Nro. 138, vereda Nro. 3, teléfono 0287-7216136, teléfono celular 0414-8645168, Tucupita estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nro. V-14.905.815, imputándole la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Niños, Niñas y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño xxxxxxxxx.


Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a la ciudadana IEMANJA SAMNEILY RODRIGUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 08/08/1978, de 33 años de edad, hija de Bernardo Rodríguez (v) y Carlos Bello (f), grado de instrucción: Bachiller, de estado civil soltera, oficio: asistente administrativo, trabaja en protección Civil, con trece (13) años de servicio, residenciada en Santa Cruz, casa Nro. 138, vereda Nro. 3, teléfono 0287-7216136, teléfono celular 0414-8645168, Tucupita estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nro. V-14.905.815, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. ROMELYS MEDINA, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control a la ciudadana IEMANJA SAMNEILY RODRIGUEZ, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 08/08/1978, de 33 años de edad, hija de Bernardo Rodríguez (v) y Carlos Bello (f), grado de instrucción: Bachiller, oficio: asistente administrativo, trabaja en protección Civil, con trece (13) años de servicio, Residenciada en santa cruz, casa Nro. 138, vereda Nro. 3, teléfono 0287-7216136, teléfono celular 0414-8645168, Tucupita estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, cedula de identidad Nro. V-14.905.815, en virtud de que en fecha 14 de Febrero del año en curso funcionarios del 171 tuvieron conocimiento del rapto de un niño en el Materno Infantil, a las dos de la madrugada por llamada telefónica que realizarían funcionarios del materno Infantil de guardia, luego los funcionarios del SEBIN tuvieron conocimiento y se trasladaron hasta el materno, y cuando llegaron aprehendieron a la ciudadana que había regresado al sitio. De donde en horas de la madrugada la hoy imputada ciudadana IEMANJA RODRIGUEZ, se había llevado al niño, cuando estaba cuidando a la madre parturienta. Los funcionarios del SEBIN, se entrevistaron con los trabajadores de guardia, quines le manifestaron que ninguno tenía conocimiento del hecho, a los camilleros, a las enfermeras y todos manifestaron no tener conocimiento del hecho objeto de investigación. El señor Rojas Eliú José, informo a la comisión que la señora hoy imputada era quien había estado cuidando al bebe para el momento de los hechos. Luego que tuvieron conocimiento de la identificación de la señora, y lograron su ubicación y cuando se trasladan al sitio en compañía de los funcionarios del SEBIN, ingresaron al inmueble, y encontraron en la primera habitación a un sujeto y al niño, de aproximadamente 18 horas de nacido, y fueron trasladados los ciudadanos que estaban en la vivienda al despacho Policial para las investigaciones, lográndose satisfactoriamente el reacate del niño. El ciudadano Eliú José, quien se desempeña como camillero en el materno Infantil y este informan en relación al hecho y dijo que notó la conducta extraña de una señora y dijo que era hija de una compañera de trabajo, y la señora al transcurrir los diez minutos y se percato que la señora que había salido era la que estaba con la ciudadana a quien le llevaron el hijo. Luego ella regresa al Hospital y es allí cuando la detienen. Precalificado el Ministerio Público la conducta desplegada por la imputada como SUSTRACIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, así como que la presente causa se continué por el procedimiento ordinario. Y como medida de coerción personal Medidas cautelares consistentes en presentaciones cada quince (15) días y la presentación de dos Fiadores y la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares.- Es todo”.



A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a la Imputada del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: IEMANJA SAMNEILY RODRIGUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 08/08/1978, de 33 años de edad, hija de Bernardo Rodríguez (v) y Carlos Bello (f), grado de instrucción: Bachiller, de estado civil soltera, oficio: asistente administrativo, trabaja en protección Civil, con trece (13) años de servicio, residenciada en Santa Cruz, casa Nro. 138, vereda Nro. 3, teléfono 0287-7216136, teléfono celular 0414-8645168, Tucupita estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nro. V-14.905.815. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente:

“Yo tenia problemas de concepción, tengo una hija de trece (13) años y me ha sido imposible concebir, con mi marido, por que he tenido tres perdidas, yo llegue al hospital, fui a tomarme la tensión de vista conocía a la sobrina de la señora, y ella me solicito que le echara un ojo a su tía política mientras ella cuidaba a su hija que estaba en el primer piso, y yo me queda allí con la señora a cambiarle la toalla a ayudarle en lo que podía, después el bebe empezó a llorar tenia hambre y yo subí al primer piso a ver si tenía el alimento la muchacha me le preparo el tetero yo baje y se lo di al bebe y lo acosté en la cuna después como a las diez minutos el niño se hizo pupu y yo subí y le pregunte a la muchacha si tenia pañal para cambiarlo y ella me dijo que tenia uno solo, porque su papa cobrara era los miércoles, es contratado de Gobernación, yo baje, yo baje le cambie el pañal al bebe y me quede un rato mas, después el bebe se volvió a hacer y yo le pregunte a una de las enfermeras si había la posibilidad de conseguir un pañal para cambiar el bebe y ella me dijo que no, que ahí cada quien tenia que llevar lo suyo, que eso allí era imposible conseguirlo, yo me quede un rato ahí no le pude conseguir un papal al bebe y y me puse recordar que ese niño padecía de eso y yo tenia de mi hija todo y bueno…… no se yo busque una bolsa para llevarme la sabana de la señora y de repente no se…. y tome la decisión y me lleve al bebe, después llegue en la mañana con la intención de hablar con la señora y estaba la cuestión y nos dirigimos hasta el SEBIN y hable con el funcionario y le dije para entregar el bebe…” PREGUNTA LA FISCAL: Aproximadamente a que hora se llevo al bebe del materno?. A las dos y media de la madrugada ¿A que hora regreso al Materno? A las siete de la mañana. ¿Cuando usted llego al Hospital que hizo?’ yo entre y todos los enfermeros me decían que teníamos una reunión con la directora y de ahí llegaron los funcionarios. Primero me llevaron al SEBIN y después a buscar al bebe. ¿Que otra persona tuvo conocimiento de lo que usted iba a hacer?: Nadie. Eso fuie que me dio la nostalgia que ese niño estaba pasando necesidad, y yo teniendo en mi casa todo. ¿Tu pareja tenia conocimiento de eso? no, ¿Que dijo el cuando tu llegaste con el bebe y que te dijo tu esposos? yo le dije que era de nosotros, y él me dijo que hiciste. Y yo le respondí ese es el hijo de nosotros. Porque yo estaba embarazada tenía siete meses y perdí el bebe pero no le dije nada a nadie. Cuando fue la pérdida: como en noviembre. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de preguntar a LA DEFENSA: señora además de estas tres perdidas ha tenido hijo? Si tengo una de tres años. ¿Con la misma pareja? No con otra.


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado defensor Público segundo penal, ABG. CLARENSSE RUSSIAN, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“Buenos días a todos los presentes la defensa publica asistiendo a la señora considera que su acción o conducta, se relaciona con el principio de atención y cuidado hacia los niños, y muy a pesar de que ella ha reconocido en sala sin ningún titubeo que sustrajo a dicho niño, no menos cierto es que al haberse escuchado de sus labios dolorosa la perdida que tuvo presuntamente de tres embarazos consecutivos de su pareja actual la misma manifestó que conservaba suficientes implementos de uso para niños y que por su trauma de haber perdido estos embarazos, y al ver la precaria situación de aquel niño que no tenia pañales quiso apoyarlo como fuera ella misma ensucio sus manos limpiando al niño, le dio de comer y lo protegió y fue valiente sabiendo que tenia un gran deseo de quedarse con el niño al ir a manifestarle nuevamente a su madre que ella lo había tomado, la defensa p{pública considera que esta ciudadana lo único que ha hecho es brindarle amor a un ángel, no de la manera correcta pero lo brindó en razón de ellos y consciente de la acción de mi defendida solicito se le ordene un tratamiento sicológico a los fines de que supere su estado mental o traumático, que tiene actualmente por sus tres perdidas consecutivas así mismo, considerando la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, atendiendo a que ha manifestado mi defendido de que sufre de problemas de tensión, en el nombre de Jesús pido piedad a los fines de que se le de una medida cautelar sin personas fiadoras para que proceda inmediatamente a realizarse tratamiento psicológico, que requiere y no se le siga elevando su tensión. Considerando que eventualmente defendida como lo ha hecho el día de hoy mi defendida admitirá sus hechos no hay peligro de fuga por que es una funcionaria publica que tiene trece años trabajando en protección civil, como ella misma lo ha reconocido fue un impulso sobrenatural a consecuencia de sus perdidas la que la llevo a cometer el error. es todo.”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada IEMANJA SAMNEILY RODRIGUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 08/08/1978, de 33 años de edad, hija de Bernardo Rodríguez (v) y Carlos Bello (f), grado de instrucción: Bachiller, de estado civil soltera, oficio: asistente administrativo, trabaja en protección Civil, con trece (13) años de servicio, residenciada en Santa Cruz, casa Nro. 138, vereda Nro. 3, teléfono 0287-7216136, teléfono celular 0414-8645168, Tucupita estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nro. V-14.905.815, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Sustracción de Niños, Niñas y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño xxxxxxxxxx, el cual no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de Sustracción de Niños, Niñas y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de la investigada, acta de Investigaciones Penales en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejan constancia de haber recibido llamada telefónica de emergencias del 171 en relación al rapto de un bebe en fecha 14 de Febrero del año del cual los funcionarios del 171 tuvieron conocimiento del rapto de un niño en el Materno Infantil, a las dos de la madrugada por llamada telefónica que realizarían funcionarios del Materno Infantil de guardia. Luego los funcionarios del SEBIN tuvieron conocimiento y se trasladaron hasta el Materno Infantil, a los fines de las investigaciones de rigor, y cuando llegaron al materno Infantil, la ciudadana quien supuestamente se había llevado al niño en horas de la madrugada, había regresado en horas de la mañana, cuando llegan los funcionarios, la hoy imputada había retornado al Materno, por lo que procedieron a su aprehensión. Luego que en horas de la madrugada la hoy imputada ciudadana IEMANJA RODRIGUEZ, se había llevado al niño, cuando estaba cuidando a la madre parturienta. Los funcionarios del SEBIN, se entrevistaron con los trabajadores de guardia. El señor Rojas Eliú José, informo a la comisión que la señora hoy imputada era quien había estado cuidando al bebe para el momento de los hechos. Luego que tuvieron conocimiento de la identificación de la señora, y lograron su ubicación y cuando se trasladan al sitio en compañía de los funcionarios del SEBIN, ingresaron al inmueble, y encontraron en la primera habitación a un sujeto y al niño, de aproximadamente 18 horas de nacido, y fueron trasladados los ciudadanos que estaban en la vivienda al Despacho Policial para las investigaciones, lográndose satisfactoriamente el reacate del niño. El ciudadano Eliú José, quien se desempeña como camillero en el materno Infantil y este informan en relación al hecho y dijo que notó la conducta extraña de una señora y dijo que era hija de una compañera de trabajo, y la señora al transcurrir los diez minutos y se percato que la señora que había salido era la que estaba con la ciudadana a quien le llevaron el hijo. Luego ella regresa al Hospital y es allí cuando la detienen, de igual manera cursan a las presentes actas registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas en la investigación, así como reconocimiento médico legal realizado por el funcionario Agente Gleyser Trejo a los objetos incautados en la investigación, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ANDREINA EULALIA VALLERA FERNANDEZ, MOYA PUGARITA LEDYSMAR JOSEFINA, ROMERO MORENO OSMARYS DEL VALLE, SALAZAR ROSAS ROSSIE JOSE, ALBERTO JOSE LA ROSA CARBALLO, GARCIA JAMERSON NELSON RAFAEL, RICHARD JOSE MILANO CARRASQUEL, ZAMBRANO FARIAS DOUGLAS JOSE, JOSE GREGORIO PIÑERO LOPEZ NOELIS MARGARITA ROJAS, ROJAS NILZON ALEXANDER, ROJAS OFELIA MARGARITA, JOSE RAFAEL NAVARRO GONZALEZ, ELIUD JOSE JIMENEZ ROJAS, MARIBEL DEL VALLE DANIELS, JOSE RAFAEL NAVARRO GONZALEZ, quienes rindieron entrevistas por ante el Cuerpo de Investigaciones señalando el conocimiento que tiene de los hechos objetos de investigación, de igual manera cursa fijaciones fotografías de los objetos incautados, una bolsa de toallas clínicas, un (01) paquete de pañales, una cartera de color azul y un teléfono celular marca Nokia, modelo E72, y de la misma declaración rendida por la imputa en la sala de audiencia; con todas estas actuaciones se evidencia que nos encontramos ante el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como es el delito ¡ de sustracción de niños, niñas y adolescentes. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que la imputada ha tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado, aunado al contenido del artículo 253 que establece la improcedencia de una medida judicial privativa preventiva d e libertad, en aquellos delitos cuya EPNA no supere los tres años en su límite máximo y la imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, soplo procederán medidas cautelares sustitutivas, como es el caso en el cual nos encontramos.- En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse a la ciudadana IEMANJA SAMNEILY RODRIGUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 08/08/1978, de 33 años de edad, hija de Bernardo Rodríguez (v) y Carlos Bello (f), grado de instrucción: Bachiller, de estado civil soltera, oficio: asistente administrativo, trabaja en protección Civil, con trece (13) años de servicio, residenciada en Santa Cruz, casa Nro. 138, vereda Nro. 3, teléfono 0287-7216136, teléfono celular 0414-8645168, Tucupita estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nro. V-14.905.815, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente para ser agregadas al Libro de presentaciones que a tal efecto lleva la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de igual manera se impone la obligación de no acercarse a la victimas de los hechos, ni a sus familiares, así como se le impone la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten ante este Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 253, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares, y la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten que perciben una cantidad igual o superior alas treinta (30) unidades tributarias, a la ciudadana IEMANJA SAMNEILY RODRIGUEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 08/08/1978, de 33 años de edad, hija de Bernardo Rodríguez (v) y Carlos Bello (f), grado de instrucción: Bachiller, de estado civil soltera, oficio: asistente administrativo, trabaja en protección Civil, con trece (13) años de servicio, residenciada en Santa Cruz, casa Nro. 138, vereda Nro. 3, teléfono 0287-7216136, teléfono celular 0414-8645168, Tucupita estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nro. V-14.905.815, por la presunta comisión del delito Sustracción de Niños, Niñas y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Jxxxxxxxx.-
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en la audiencia oral de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. CESAR ZORRILLA