REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004407
ASUNTO : YP01-P-2011-004407




IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANNA MARIN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: CARLO JOSE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-03-1972, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Caigual, casa S/n, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.398.526, analfabeta, y el ciudadano YOLBIS JOSE CARRION, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/10/1968, de de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en El Caigual, casa s/n, Municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.533.-
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente y Caza y Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre, Previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente..-





Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que la ciudadana ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos CARLO JOSE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-03-1972, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Caigual, casa S/n, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.398.526, analfabeta, y el ciudadano YOLBIS JOSE CARRION, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/10/1968, de de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en El Caigual, casa s/n, Municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.533, imputándole la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente y Caza y Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre, Previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos CARLO JOSE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-03-1972, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Caigual, casa S/n, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.398.526, analfabeta, y el ciudadano YOLBIS JOSE CARRION, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/10/1968, de de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en El Caigual, casa s/n, Municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.533, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

““El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal imputación ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: CARLO JOSE MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1972, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Caigual , casa S/n, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.398.526, analfabeta, y el ciudadano YOLBIS JOSE CARRION venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita profesion u oficio pescador residenciado en el caigual casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.533 de 44 años, fecha de nacimiento 17/10/1968, soltero por considerarlo responsable como autor, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego de fabricación casera previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente en relación va la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, y caza y recolección de especie hechos acaecido el día 06/12/2.011 el S/1ERO marino Villalba, en compañía del funcionario S/2DO Alvarez Rodolfo adscrito a la Compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente a las 05:45 de la mañana en el momento que efectuaban el recorrido por le sector el caigual avistaron dentro de una zona boscosa que venia dos personas de sexo masculino, con un ejemplar de la fauna silvestre y un objeto que paresia un arma de fuego, dándole la voz de alto en identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Informándole que soltaran lo que tenia en sus manos y la levantaran al inspeccionarlo verificaron que no solo tenia una escopeta sin cartucho por que venia de cazar un ejemplar de la fauna silvestre (CHIGUIRE) preguntadoles si poseían la permisologìa, respectivas para cazar manifestando que no, por lo que procediera a solicitarle su documentos personales, resultando ser y llamarse CARLO JOSE MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1972, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Caigual , casa S/n, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.398.526, analfabeta, y el ciudadano YOLBIS JOSE CARRION venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita profesion u oficio pescador residenciado en el caigual casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.533 de 44 años, fecha de nacimiento 17/10/1968, soltero…..”; Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, y el delito de CAZA Y RECOLECION DE EJEMPLARES SILVESTRES previsto y sancionado en le articulo 59 de la Ley Penal del ambiente Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aprehensión en flagraría de conformidad al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: CARLO JOSE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-03-1972, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Caigual, casa S/n, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.398.526, analfabeta, y el ciudadano YOLBIS JOSE CARRION, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/10/1968, de de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en El Caigual, casa s/n, Municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.533. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando cada uno por separado su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público segundo penal, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“Oída la precalificación del Ministerio Publico la defensa considera que a mis representados deba este tribunal muy respetuosamente solicitar al organismo competente la realización examen antropológico 140 de la ley de pueblos y comunidades indígenas, igualmente invoco según lo rasgo de los mismo así como su documentación personal como se refleja que pertenecen a la etnia wuarao considera la defensa que conformidad a la exención a de la ley pena del ambiente que considera que esta persona gozan de cierta prerrogativa así mismo considera la defensa que ellos usan este tipo de arma para cazar como una forma de subsistencia desde tiempo ancestrales por estas razones considera según las argumentaciones que no excite la comisión de delito alguno por parte de esta persona por tal motivo solicito la libertad sin restricciones así mismo la declinatoria de competencia. Es todo.”


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados CARLO JOSE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-03-1972, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Caigual, casa S/n, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.398.526, analfabeta, y el ciudadano YOLBIS JOSE CARRION, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/10/1968, de de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en El Caigual, casa s/n, Municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.533, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente y Caza y Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre, Previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ciudadano Robles Efraín Vicente, los cuales no se encuentran prescritos, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente y Caza y Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre, Previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, todos estos delitos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia de los imputados a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, acta de fecha 06/12/2.011, suscrita por el S/1ERO Marino Villalba, en compañía del funcionario S/2DO Álvarez Rodolfo, adscrito a la Compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente a las 05:45 de la mañana en el momento que efectuaban el recorrido por le sector El Caigual avistaron dentro de una zona boscosa que venia dos personas de sexo masculino, con un ejemplar de la fauna silvestre y un objeto que paresia un arma de fuego, dándole la voz de alto en identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Informándole que soltaran lo que tenia en sus manos y la levantaran al inspeccionarlo verificaron que no solo tenia una escopeta sin cartucho por que venia de cazar un ejemplar de la fauna silvestre (CHIGUIRE) preguntándoles si poseían la permisología, respectivas para cazar manifestando que no, por lo que al presumir los funcionarios encontrarse ante uno de los delitos previstos en la Ley especial, quedaron detenidos, de igual manera cursa acta de retención de los objetos incautados el ejemplar de la especia silvestre (Chiguire) y el arma de fuego tipo escopeta, registro de cadena de custodia de los objetos incautados, de fecha 06/12/2011, del arma de fuego tipo escopeta, sin serial ni marca visible; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal en la Ley penal del Ambiente, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse a los ciudadanos CARLO JOSE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-03-1972, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Caigual, casa S/n, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.398.526, analfabeta, y el ciudadano YOLBIS JOSE CARRION, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/10/1968, de de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en El Caigual, casa s/n, Municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.533, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial a los ciudadanos CARLO JOSE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-03-1972, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en El Caigual, casa S/n, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.398.526, analfabeta, y el ciudadano YOLBIS JOSE CARRION, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/10/1968, de de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en El Caigual, casa s/n, Municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.533, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente y Caza y Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre, Previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano..
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIANNA MARIN