REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 05 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000516
ASUNTO : YP01-P-2011-000516
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIANNA MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ASOCIADOS DE LA OCV CIUDAD COROMOTO.
SOLICITADA: ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, con domicilio en l sector Hacienda del medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
DELITO: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano.
Recibido como ha sido por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, solicitud de orden de aprehensión por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en relación a la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, con domicilio en l sector Hacienda del medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, para su procedencia.
Revisadas las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, que cursan en autos y vistos los requerimientos presentados por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Refiere el Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, que inició investigación en fecha quince (15) de Junio del año dos mil seis (2006), en virtud de denuncia formulada en esa misma fecha, por la ciudadana YANIS COROMOTO BUCARITO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.963.533, contra la ciudadana ROCIO NATAHLIE LETHIDEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.546.384; nacida en fecha 06-10-1975, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de los Asociados de la ASOCIACION CIVIL O.C.V ORGANIZACIÓN CONSTRUCTORA DE VIVIENDA CIUDAD COROMOTO, distinguida con las siglas (A.C.O.C.V.C.C); quedando registrada la misma con el Nro. 30; Tomo 4; Protocolo Primero; Tercer Trimestre, de fecha 29 de Agosto de 2005; ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Delta Amacuro; quedando estructurada la Junta Directiva, por: ROCIO LETHIDEL, Presidenta (LA DENUNCIADA); EDUARDO MEJÍAS, Secretario de Servicios Público y Ambiente; LLANIS BUCARITO, Secretaria de Cultura y Educación; YALIDEE MONTEROLA Tesorera; FRAIMARYS LISTA, Secretaria de Actas; Correspondencia; CESAR JESUS VARGAS Secretario de Salud y Abastecimiento; DANIS PEREZ NAVAS Segundo Vocal; ALEXIS RUZA Primer Vocal; teniendo como fundamento de su existencia, la construcción de 500 Casas tipo Town House, distribuidos en tres espacios de la geografía del Municipio Tucupita de este Estado; exigiéndose como cuota de inscripción para aspirar a la obtención de una de esas casa, la cantidad de Quinientos Ocho Mil Bolívares de los de antes (hoy, 508 BsF), para ello, la denunciada ciudadana ROCIO LETHIDEL, manifestaba a los interesados, que los fondos para el financiamiento del proyecto elaborado aparentemente por la Empresa de Desarrollos Inmobiliarios (EMDEINSA) ubicada en el Tigre del Estado Anzoátegui, estaban por llegar de distintos entes públicos, a saber: 01. Presidencia de la República; 02.-Asanblea Nacional; 03.-PDVSA; pero no está documentado en el Expediente, la aprobación de capital alguno en ese sentido; tampoco el que se haya construido, o iniciado la construcción de las viviendas.
De igual manera señala el representante fiscal, que la referida ciudadana, ante la insistencia de los asociados, y demás personas que dispusieron de un capital para optar a una de las casas, realizó negociación de una parcela de terreno, con un ciudadano de nombre APARICIO ANTONIO SARABIA RODRIGUEZ, a quien le giró un cheque por la cantidad de 90.000.000 de Bolívares (hoy, 90.000,oo Bs.F), ubicado en el Sector de la Florida, donde se construirían 49 Town House, resultando que dicho cheque no poseía fondos para sustentar su pago; por cuyo hecho, fue denunciada por el citado ciudadano, iniciada la Averiguación Nro. 10-F01-0281-06, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quien la acusa en fecha 29-01-2010 por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, estando pendiente la realización de la Audiencia Preliminar; igualmente es de mencionar que entre los afectados, se cuentan funcionarios de distintos organismos públicos, entre estos, del Cuerpo de Bomberos del Estado; Guardia Nacional; Policía del Estado; CICPC; DISIP (hoy SEBIN); además de gran cantidad de particulares; siendo la realizdad que para el día de hoy, viernes 04 de Febrero de 2011, no existe tal urbanismo, no se contaba con los terrenos donde se ejecutarían el Proyecto de Construcción, traduciéndose esto en un Fraude Masivo de Personas por parte de la Denunciada, quien no pudo justificar la utilización de los recursos obtenidos, como tampoco entregó a la Junta Directiva que en reestructuración de la aludida OCV Ciudad Coromoto, se instaló para dar impulso al Proyecto; desapareciendo los distintos libros de registro, optando la denunciada en constituir una nueva Asociación Civil, a la que se llamó SANTA BARBARA..”.
En el caso objeto de investigación señala el Fiscal del Ministerio Público, se recabaron diferentes elementos de convicción que hacen presumir al representante del Ministerio Público que la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, con domicilio en l sector Hacienda del medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro pudieren ser responsables en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, siendo las siguientes:
La Denuncia formulada en fecha 15 de Junio de 2006, ante el CICPC local, por la ciudadana LLANIS COROMOTO BUCARITO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.963.533, contra la ciudadana ROCIO NATAHLIE LETHIDEL MEDINA; donde la misma narra todo lo relativo a las maniobras que hizo la denunciada para defraudar a gran cantidad de personas, con la promesa falsa de construirles unas casas.
Con los distintos recaudos consignados por la denunciante, donde se verifica la existencia del Proyecto de Construcción de Viviendas; la existencia documental de la Asociación Civil Ciudad Coromoto, de la cual la denunciada era su presidenta fundadora; la reestructuración de la Junta Directiva de dicha OCV, donde es relevada de sus funciones la denunciada, y en su lugar es nombrada Presidenta, la ciudadana LLANIS COROMOTO BUCARITO; las distintas comunicaciones libradas por ROCIO LETHIDEL a distintos entes Públicos en busca de recursos económicos para el financiamiento del Proyecto; distintas comunicaciones libradas por el Comandante del cuerpo de Bomberos de este Estado, solicitando explicación acerca de la presunta intervención de una comisión de la Asamblea Nacional, en la tramitación y supuesta aprobación del proyecto; de la entrega de dinero a ROCIO LETHIDEL, por parte de toda la nómina del Cuerpo de Bomberos, por concepto de pago de deforestación, estudio topográfico; y preparación del terreno ubicado en la Perimetral y que se destinaría para construir los town House; venta fraudulenta que hizo ROCIO LETHIDEL con el ciudadano APARICIO ANTONIO SARABIA RODRIGUEZ, por una parcela de terreno, ubicada en la Florida, emitiendo como forma de pago, un Cheque por la cantidad de 90.000.000 de Bolívares de los viejos; contra una cuenta del Banco BANFONADES, el cual al ser presentado por taquilla por su beneficiario, no tenía fondos para cubrir dicha cantidad; Censo de los Asociados de la OCV Ciudad Coromoto; la memoria descriptiva de la Urbanización Ciudad Coromoto; Proyecto Urbanístico Habitacional “Ciudad Coromoto”, ubicada en Tucupita, elaborado por la Empresa EMDEINSA.
Acta de entrevista de fecha 26 de junio de 2006, ante el CICPC local, al ciudadano KHAWAN HOMSI LATIFE, quien dijo haber entregado en el año 2005, la cantidad de 367.000 Bs de los viejos, para optar a la compra de uno de los TOWN HOUSE ofrecidos, no recibiendo respuesta sobre dicha construcción.
Acta de entrevista de fecha 10 de agosto de 2006, ante el CICPC local, a la ciudadana OSIRIS DEL VALLE ACOSTA, quien dijo haber depositado ante la oferta de ROCIO LETHIDEL, para la adquisición de una casa, la cantidad de 375.000 Bs de los viejos, y que ante el rumor de que la misma los estaba estafando, se opuso a realizar mas pagos al respecto.
Acta de entrevista de fecha 10 de agosto de 2006, ante el CICPC local, a la ciudadana MARILIN DEL VALLE FERMIN PURCETT, quien dijo haber depositado para la adquisición de una casa, la cantidad de 375.000 Bs de los viejos, y hasta la fecha de su entrevista no había tenido respuesta alguna acerca de la construcción de la vivienda; siendo que el asesoramiento para adquirir la vivienda se la había dado ROCIO LETHIDEL.
Acta de entrevista de fecha 10 de agosto de 2006, ante el CICPC local, a la ciudadana MIRNA DEL VALLE SOTO JIMENEZ, quien dijo haber dado un aporte de 508.000, Bs; ante la oferta de la ciudadana ROCIO LETHIDEL, de construirle unas viviendas; no recibiendo respuesta sobre tal oferta.
Señala igualmente el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que estos elementos presentados llevan al representante fiscal a la convicción, mas allá de cualquier duda razonable, que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de uno los delitos ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos ASOCIADOS DE LA OCV CIUDAD COROMOTO, delitos este perseguibles de oficio que merece pena corporal, y cuya acción penal para reprimirlos no se encuentra evidentemente prescrita; siendo la presunta responsables de su perpetración, la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, con domicilio en l sector Hacienda del medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, toda vez por el quantum de la pena, la magnitud del daño causado; existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculizar la investigación por parte de la imputada. Por lo que solicita ORDEN DE APREHENSION contra la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, con domicilio en el sector Hacienda del medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme a las previsiones contenida en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y sea impuesto en audiencia de presentación de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica y de los elementos de convicción que obran en su contra.
DEL DERECHO
Nuestra legislación establece, específicamente en el Código Orgánico Procesal la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. Pero, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, y, en este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, más sin descartar la imposición de la privación preventiva de la libertad, como medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, cuando esta aparezca como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea frustrada por la ausencia del procesado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad, regulando expresamente el legislador la procedencia, condiciones, límites y formalidades de esta medida. Y, respecto de los principios y facultades ut supra indicadas los mismos han sido reconocidos y consagrados en normas contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (resaltado del Tribunal)
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis... (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del Tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
De manera tal que, para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre los investigados, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales quedan representados en el fumus bonus iuris y el periculum in mora.
DEL HECHO, EL REQUERIMIENTO FISCAL Y LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL
Ha sido presentada a la consideración de esta Juzgadora solicitud del representante del Ministerio Público en el sentido de ser decretada privación preventiva de libertad respecto de la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, con domicilio en l sector Hacienda del medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada con ocasión de denuncia interpuesta en fecha quince (15) de Junio del año dos mil seis (2006), por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana LLANIS COROMOTO BUCARITO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.963.533, contra la ciudadana ROCIO NATAHLIE LETHIDEL MEDINA; donde la misma narra todo lo relativo a las maniobras que hizo la denunciada para defraudar a gran cantidad de personas, con la promesa falsa de construirles unas casas, todo ello se verifica de las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y que fueron descritas en el capitulo anterior.
Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra de la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, con domicilio en el sector Hacienda del medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que previa solicitud que en tal sentido realice el representante de la Vindicta Pública, decrete la medida de coerción personal más grave de las previstas en tal elenco, consistente en privación preventiva de libertad, cuando se encuentren cubiertos los extremos requeridos por la norma adjetiva penal antes señalada, en el presente caso, el DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando como Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, ha considerado que el hecho por él precisado se subsume en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano y ha indicado que respecto de la acción penal derivada de los delitos no se ha verificado la prescripción, existiendo además suficientes elementos de convicción para dar por acreditada la existencia de tal tipo penal la autoría de la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, con domicilio en el sector Hacienda del medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en su comisión, verificándose, por otra parte, un peligro de fuga en el presente caso dada la pena que corresponde a los delito imputados y la magnitud del daño causado, ya que se trata de uno de los delitos que más afecta hoy a la sociedad.
Ahora bien, del minucioso, exhaustivo y comparativo análisis del contenido de las actuaciones que cursan al presente cuaderno y que han sido presentadas como soporte de la solicitud en cuestión, se observa que en fecha quince (15) de Junio del año dos mil seis (2006), la ciudadana YANIS COROMOTO BUCARITO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.963.533, denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana ROCIO NATAHLIE LETHIDEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.546.384; nacida en fecha 06-10-1975, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de los Asociados de la ASOCIACION CIVIL O.C.V ORGANIZACIÓN CONSTRUCTORA DE VIVIENDA CIUDAD COROMOTO, distinguida con las siglas (A.C.O.C.V.C.C); quedando registrada la misma con el Nro. 30; Tomo 4; Protocolo Primero; Tercer Trimestre, de fecha 29 de Agosto de 2005; ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Delta Amacuro; quedando estructurada la Junta Directiva, por: ROCIO LETHIDEL, Presidenta (LA DENUNCIADA); EDUARDO MEJÍAS, Secretario de Servicios Público y Ambiente; LLANIS BUCARITO, Secretaria de Cultura y Educación; YALIDEE MONTEROLA Tesorera; FRAIMARYS LISTA, Secretaria de Actas; Correspondencia; CESAR JESUS VARGAS Secretario de Salud y Abastecimiento; DANIS PEREZ NAVAS Segundo Vocal; ALEXIS RUZA Primer Vocal; teniendo como fundamento de su existencia, la construcción de 500 Casas tipo Town House, distribuidos en tres espacios de la geografía del Municipio Tucupita de este Estado; exigiéndose como cuota de inscripción para aspirar a la obtención de una de esas casa, la cantidad de Quinientos Ocho Mil Bolívares de los de antes (hoy, 508 BsF), para ello, la denunciada ciudadana ROCIO LETHIDEL, manifestaba a los interesados, que los fondos para el financiamiento del proyecto elaborado aparentemente por la Empresa de Desarrollos Inmobiliarios (EMDEINSA) ubicada en el Tigre del Estado Anzoátegui, estaban por llegar de distintos entes públicos, a saber: 01. Presidencia de la República; 02.-Asanblea Nacional; 03.-PDVSA; pero no está documentado en el Expediente, la aprobación de capital alguno en ese sentido; tampoco el que se haya construido, o iniciado la construcción de las viviendas. De igual manera se observa de las actas que la referida ciudadana, ante la insistencia de los asociados, y demás personas que dispusieron de un capital para optar a una de las casas, realizó negociación de una parcela de terreno, con un ciudadano de nombre APARICIO ANTONIO SARABIA RODRIGUEZ, a quien le giró un cheque por la cantidad de 90.000.000 de Bolívares (hoy, 90.000,oo Bs.F), ubicado en el Sector de la Florida, donde se construirían 49 Town House, resultando que dicho cheque no poseía fondos para sustentar su pago; por cuyo hecho, fue denunciada por el citado ciudadano, iniciada la Averiguación Nro. 10-F01-0281-06, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quien la acusa en fecha 29-01-2010 por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, estando pendiente la realización de la Audiencia Preliminar; igualmente es de mencionar que entre los afectados, se cuentan funcionarios de distintos organismos públicos, entre estos, del Cuerpo de Bomberos del Estado; Guardia Nacional; Policía del Estado; CICPC; DISIP (hoy SEBIN); además de gran cantidad de particulares; siendo la realizdad que para el día de hoy, viernes 04 de Febrero de 2011, no existe tal urbanismo, no se contaba con los terrenos donde se ejecutarían el Proyecto de Construcción, traduciéndose esto en un Fraude Masivo de Personas por parte de la Denunciada, quien no pudo justificar la utilización de los recursos obtenidos, como tampoco entregó a la Junta Directiva que en reestructuración de la aludida OCV Ciudad Coromoto, se instaló para dar impulso al Proyecto; desapareciendo los distintos libros de registro, optando la denunciada en constituir una nueva Asociación Civil, a la que se llamó SANTA BARBARA..”.
.
'
Así pues el conjunto de actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, hacen presumir a esta juzgadora que la conducta desplegada por la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, con domicilio en el sector Hacienda del medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro al desplegar esta conducta de requerir cantidades de dinero que le fueron entregadas para la construcción de las vivienda ofrecidas y no ejecutadas, se encuentra subsumida en el tipo penal precalificados por el fiscal como el de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, que establece que todo aquel que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe d otro, induciéndolo en error, procure para si o para otro un provecho injusto, de acuerdo a los explanado en la denuncia, se verifica que podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Fiscal Priemro del Ministerio Público, como es el delito de Estafa Agravada, a quedando así acreditada la existencia del tipo penal del ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, toda vez que las hechos narrados y las circunstancias señaladas por la denunciante. En consecuencia, se estima acreditada la existencia del delito hasta ahora señalados por el Fiscal del Ministerio Público ya que nos encontramos ante un hecho de los mas dañinos de la sociedad moderna por cuanto causa un gravamen a la colectividad ante uno de los problemas que afecta a nuestra sociedad como es la adquisición de su vivienda, lo que va en contra de nuestra sociedad, y de los principios que rigen nuestra Constitución, esta conducta ha sido tipificada por nuestra leyes, estableciéndose en ellas pena privativa de libertad, y cuya acción penal derivada del mismo, a tenor de las normas de los artículos 108, 109 y 110, todas del Código Penal, no se encuentra prescrita; resultando tal acreditación de elementos cursantes a la investigación; quedando de esta manera cubierto el primer extremo, de los tres concurrentes, requerido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad. Y, en esta misma línea argumental, resultan suficientes las actuaciones ut supra relacionadas y consideradas para estimar que la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, ha sido la autora en la comisión del hecho punible dados por acreditados, siendo que la ciudadana LLANIS COROMOTO BUCARITO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.963.533, asi como el ciudadano KHAWAN HOMSI LATIFE, a la ciudadana OSIRIS DEL VALLE ACOSTA, la ciudadana MARILIN DEL VALLE FERMIN PURCETT, la ciudadana MIRNA DEL VALLE SOTO JIMENEZ, todos manifestaron haberle hecho entrega de dinero a la ciudadana ROCIO LETHIDEL.
En relación a la verificación de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público ha sustentado su petición en la primera presunción al considerar la magnitud del daño causado y la pena que acarrea el hecho punible que se le atribuye a los imputados, debiendo precisarse al respecto que el legislador patrio emplea el vocablo presunción razonable, lo cual significa que no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a la privación de libertad, tiene que existir lo que se conoce como una probabilidad positiva, cierta y fundada, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, se va a sustraer a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se va a sustraer de la pena que se le podría imponer, esto es, elementos suficientes que hagan presumir con cierto grado de probabilidad que el imputado se va a fugar o a obstaculizar el esclarecimiento del hecho que se le imputa; pero no solamente es una presunción razonable lo que se exige, se requiere que esa presunción razonable de peligro de fuga se de en relación a un caso particular, a un hecho concreto, lo cual obliga al juzgador a considerarlo atendiendo las circunstancias exclusivas del caso, no pudiendo afirmarlo en forma esquemática de acuerdo con criterios abstractos, de allí que la legitimación de la medida privativa de libertad se requiere hacerla en concreto cada vez que se vaya a decretar. Y, respecto de los parámetros orientadores en cuanto a algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, el artículo 251 del texto adjetivo penal vigente contempla una enumeración enunciativa de las circunstancias que de manera especial deben ser consideradas a tales fines, lo cual significa que se pueden tomar en cuenta otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga, pues son varias las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta al momento de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga, siendo que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras. Así pues, siendo esta la normativa legal que rige el manejo de esta presunción a que se contrae el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito imprescindible para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, siendo que con ello lo que se trata de prevenir es el riesgo de que no se encuentre la verdad o que el eventual condenado se sustraiga a la imposición de la pena, debe considerarse., igualmente, el principio de proporcionalidad y verificar si el riesgo es máximo que amerite de manera ineludible el poder máximo del Estado a través de la privación del derecho a la libertad, o si se está ante un mínimo y poco probable riesgo de fuga que implique la improcedencia de tal pronunciamiento judicial, toda vez que la medida de prevención tiene que ser acorde o proporcional al peligro que se trata de prevenir, que en este caso sería el peligro de fuga y que atiende a diversos criterios orientadores.
Otro aspecto que se debe tomar en cuenta a los fines de emitir pronunciamiento es que el legislador incluye, asimismo, como criterios orientadores de esa presunción de peligro de fuga el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, apreciando esta Juzgadora, en tal sentido, que el delito de acción pública cuya existencia se ha dado por acreditada, esto es, Los delitos de extorsión por relación especial, peculado de uso y asociación para delinquir, tiene una pena de prisión que superan lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal precisándose como bien jurídico protegido con la tipificación de este ilícito penal dentro de los delitos contra el estado, ya que con ellos se afecta a la colectividad; todo lo cual conduce, finalmente, a aseverar, de conformidad a derecho y observando las disposiciones que en tal sentido ha previsto el legislador, que está acreditada la existencia del tercer extremo requerido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, adicionándose a las razones precisadas el imperativo previsto en el artículo 251, Parágrafo Primero, esto es, la presunción iuris tantum de peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. Así pues, siempre ha de ponderarse la factibilidad de ese peligro de fuga sobre la amenaza de una pena leve o severa, lo que ilustrará, en términos generales, acerca de las posibilidades ciertas y fundadas de que queden nugatorios las finalidades del proceso penal, apreciándose en el caso sub júdice la elevada penalidad que conlleva los delitos de extorsión por relación especial, peculado de uso y asociación para delinquir aunado a la eventual aplicación de normas atinentes a circunstancia agravantes y concurrencia de hechos punibles.
Es así como, en estricta observancia de la normativa legal imperante y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas supra, y en cumplimiento del deber ineludible que se impone a la Juzgadora de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, llenos como se encuentran los extremos acumulativos previstos en la referida disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, esto es, acreditada como ha quedado la existencia de un hechos punibles previsto en el Código penal, el cual amerita pena corporal privativa de libertad y cuya acción penal derivada de tal ilícito no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, con domicilio en l sector Hacienda del medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro como autora en su comisión, quedando acreditada, así mismo, y de manera razonable la presunción de peligro de fuga, atendida la constatación de las circunstancias orientadoras contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad de la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, con domicilio en l sector Hacienda del medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 del Texto Fundamental, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto de la ciudadana supra identificada, quien deberán ser conducida ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 segundo aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
En cuanto a la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, de medidas reales preventivas, se acuerda librar los respectivos oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que informen a este Tribunal si existen bienes o derechos registrados a favor de la ciudadana ROCIO NATAHLIE LETHIDEL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384. De igual manera y a los fines de poder emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medidas precautelativas de prohibición de Movilización de Cuentas Bancarias, requeridas por el representante del Ministerio Público, se acuerda librar oficio al SUDEBAN a los fines de que informen a este tribunal, en relación a las cuantas bancarias cuya cuenta habiente sea a la ciudadana ROCIO NATAHLIE LETHIDEL MEDINA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia de la investigada en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad de la ciudadana ROCIO NATHALIE LETHIDEL MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.384, con domicilio en el sector Hacienda del medio, sector II, vereda 13, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto de la precitada ciudadana, quien deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, en observancia del imperativo contenido en el segundo aparte del referido artículo 250. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIANNA MARIN