REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000017
ASUNTO : YP01-P-2012-000017




IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARJORYS MENDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: EDUARDO YANMAR CEQUEA, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, donde nació en fecha 20/06/1980, de 31 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico de Protección Civil, residenciado en la Comunidad Carapal de Guara, Invasión 1º de Enero, calle Principal, casa sin número, de esta ciudad de Tucupita, teléfono de ubicación 0426- 6958675, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.488.589.

IMPUTADOS: FRAY DAVID VERA de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.545.037, Soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-295329, residenciado en la comunidad de Volcán, vía principal, casa Nro. 04, frente a la C.V.G, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y YOPSER GABRIEL CEQUEA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.108, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0426-295329, residenciado en la comunidad de Carapal, barrio el hueco oscuro, en una casa amarilla con ventanas corredizas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEFENSA: Dr. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado en la presente causa seguida a los ciudadanos FRAY DAVID VERA de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.545.037, Soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-295329, residenciado en la comunidad de Volcán, vía principal, casa Nro. 04, frente a la C.V.G, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y YOPSER GABRIEL CEQUEA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.108, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0426-295329, residenciado en la comunidad de Carapal, barrio el hueco oscuro, en una casa amarilla con ventanas corredizas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano celebrándose el acto central de la fase intermedia, la audiencia preliminar, en la cual los imputados una vez admitida la acusación y que se le explicara con detalle las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de la admisión de los hechos con la finalidad de la Suspensión Condicional del proceso, en la cual se le suspendió el mismo, por un lapso de seis (06) meses, dictándose en la misma los siguientes pronunciamiento:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de los imputados FRAY DAVID VERA de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.545.037, Soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-295329, residenciado en la comunidad de Volcán, vía principal, casa Nro. 04, frente a la C.V.G, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y YOPSER GABRIEL CEQUEA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.108, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0426-295329, residenciado en la comunidad de Carapal, barrio el hueco oscuro, en una casa amarilla con ventanas corredizas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los Delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO YANMAR CEQUEA.

Verificado como fuere la presencia de las partes se observo estar presentes la Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, la víctima ciudadano EDUARDO YANMAR CEQUEA, los imputados FRAY DAVID ZAMBRANO VERA y YOSEP GABRIEL CEQUEA BERMUDEZ y la defensora público primera penal, DRA. MARIA BELEN LOPEZ, por lo que de seguidas se inicio a la audiencia y se les explico a todos los presentes del motivo de la presente audiencia.

Posteriormente la ciudadana Jueza se identifica frente a los Imputados y le concede el derecho de Palabra la FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, quien expuso:


"El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de del ciudadano FRAY DAVID ZAMBRANO VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.545.037 Y YOPSER GABRIEL CEQUEA BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.108, plenamente identificado en la presente causa. De inmediato narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta representación del Ministerio Publico, califica los hechos por ser considerarlos autores en la Comisión como Delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDUARDO YANAR CEQUEA. Ofrezco pruebas documentales y testimoniales, Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, Solicito se mantenga Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano, solicito copia de la presente acta. Es Todo”..

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le señalo que le exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal, en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera FRAY DAVID VERA de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.545.037, Soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-295329, residenciado en la comunidad de Volcán, vía principal, casa Nro. 04, frente a la C.V.G, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y YOPSER GABRIEL CEQUEA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.108, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0426-295329, residenciado en la comunidad de Carapal, barrio el hueco oscuro, en una casa amarilla con ventanas corredizas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quienes manifestaron su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración. Es todo”.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal, Abg. Maria Belén López, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“Vistas las actas que conforman el presente asunto, específicamente denuncia y medicatura forense, no se correspondiente con el dicho de la victima, ya que la misma manifiesta que ambos defendidos los golpearon siendo que la medicatura forense arroja como resultados YOPSER GABRIEL CEQUEA BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.108, se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo estabalecido en el artículo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a LESIONES LEVES, aunado a ello que mi defendido FRAY DAVID ZAMBRANO VERA, me manifiesta que el fue el que tuvo la discusión con la victima y su primo solo intervino para desapartarlos, hubo golpes de parta y partes, solo que mi defendido nunca se hizo la medicatura forense, por que si no hubiésemos estado en presencia de lesiones reciprocas, solicito se decrete a favor de FRAY DAVID ZAMBRANO VERA, que al momento de ser impuesto las Medidas ala Prosecución del Proceso, se decrete la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal”.


La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la representación fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, apreciando la Juzgadora que quedaron debidamente cubiertos los requerimientos formales exigidos por el legislador en lo que a la acusación presentada por el representante fiscal respecta, siendo que su contenido y la exposición realizada por tal funcionario en sus intervenciones orales en la audiencia, denotan una relación de actuaciones cursantes a la investigación y precisión de los elementos que emergen de sus tenores y que guardan concordancia con un hecho acaecido, respecto del tipo penal de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, ya que se evidencia de todos los elementos de pruebas aportados por el fiscal del Ministerio Publico la presunta comisión del delito imputado, puntualizando el representante fiscal de manera ilustrativa y suficiente, a los fines requeridos por el legislador en el aludido artículo 326, los señalamientos contenidos en cada actuación enunciada que le permiten arribar a la aseveración de perpetración de un hecho con visos delictivos y su imputación al ciudadano FRAY DAVID VERA de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.545.037, Soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-295329, residenciado en la comunidad de Volcán, vía principal, casa Nro. 04, frente a la C.V.G, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y YOPSER GABRIEL CEQUEA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.108, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0426-295329, residenciado en la comunidad de Carapal, barrio el hueco oscuro, en una casa amarilla con ventanas corredizas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, además de haber hecho formal y expreso ofrecimiento de medios de prueba con ocasión de la presentación del escrito de acto conclusivo, dedicando para ello un capítulo intitulado “ofrecimiento de pruebas”, precisando, tal y como lo exige el numeral 5 del referido artículo 326, la pertinencia y necesidad de cada prueba promovida, lo cual precisara con indicación de razones que hacen útil la evacuación de cada medio de prueba ofrecido, así como lo explanara de manera más amplia y razonada en intervención oral en el acto de la audiencia preliminar. Seguidamente, este Juzgado, de conformidad con el citado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó admitir la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos FRAY DAVID VERA de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.545.037, Soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-295329, residenciado en la comunidad de Volcán, vía principal, casa Nro. 04, frente a la C.V.G, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y YOPSER GABRIEL CEQUEA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.108, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0426-295329, residenciado en la comunidad de Carapal, barrio el hueco oscuro, en una casa amarilla con ventanas corredizas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano respecto del hecho acontecido el día veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), en Carapal de Guara, cuando los precitados imputados, acudieron a la casa de la presunta victima y lo agredieron físicamente; existiendo, por tanto, fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano en commento; compartiendo, por tanto, en relación con este tipo penal la Juzgadora la calificación jurídica dada al hecho por la representación fiscal, se admitió, a tenor del numeral 9 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197, 198, 239 y 354 ejusdem, las pruebas ofrecidas por el Fiscal de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, vista la oportunidad procesal en que fuera ofrecida y la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la misma en lo que al proceso respecta. Y, siendo que el representante fiscal no solicitó la imposición de medida de coerción personal en cuanto a la persona de los entonces imputados, este Tribunal de primera instancia en función de control, atendiendo al principio de afirmación de la libertad, previsto en los artículos 9 y 243 ibidem, aunado al hecho que revelan las actuaciones de apersonamiento del imputado al llamado de la autoridad, lo que evidencia hasta la presente fecha una sujeción al proceso seguido en su contra, ratifica o mantiene el estado de libertad del mismo en la causa de marras. a continuación, una vez fuera acordada la admisión de la acusación, este órgano jurisdiccional instruye una vez más al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusados atañe, debiendo la Juzgadora pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Se les explico a los Acusados de manera, clara, sencilla y detallada las Medidas y sus consecuencias jurídicas. En este momento le es concedido el derecho de palabra a los ciudadanos acusados FRAY DAVID BERIA y JOSEPR GABRIEL CEQUE ABERMUDEZ, quienes exponen, de manera individual: “Admito los hechos que se me imputan, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal y ofrezco como reparación una disculpa pública aquí para que me perdone.” Acto seguido, el Tribunal, en observancia de la norma del artículo 43 ejusdem, que impone oír al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, a los fines de manifestar su acuerdo u oposición en cuanto al requerimiento hecho por el acusado, concedió, consecuencialmente, el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “Que aceptaba las disculpas ofrecidas y que no tenía objeción alguna en que se le otorgase la Suspensión Condicional del Proceso.” y luego al Fiscal del Ministerio Público, tal representante, quien expuso que como garante del proceso y de la normativa legal vigente observa que si bien el delito no excede de tres (03) años en su límite máximo, hace procedente la medida solicitada por el acusado, y visto que ha manifestado públicamente y sin coacción de ninguna naturaleza admitir plenamente el hecho que se le atribuye, emitiendo su opinión favorable, es por lo que, de conformidad con el referido artículo 43, a los efectos de otorgar o no la medida de suspensión condicional del proceso, considera que se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no excede de tres (03) años la pena en su término máximo, el acusado admitió el hecho y aceptó la responsabilidad respecto de los mismos, manifestando además, acogerse a las condiciones que el Tribunal pueda imponerle, además de ofrecer como reparación al daño causado, disculpas a la victima, y visto que la Víctima, así como el Fiscal del Ministerio Público, han emitido sus opinión favorable.


DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por los acusados en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al los acusados manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRAY DAVID VERA de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.545.037, Soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-295329, residenciado en la comunidad de Volcán, vía principal, casa Nro. 04, frente a la C.V.G, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y YOPSER GABRIEL CEQUEA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.108, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0426-295329, residenciado en la comunidad de Carapal, barrio el hueco oscuro, en una casa amarilla con ventanas corredizas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, con ocasión del hecho acontecido el día veintinueve (29) de Julio del año dos mil once (2011) en Carapal de Guara, cuando estos ciudadanos ingresaron a la vivienda y agredieron físicamente a la victima, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestando el acusado su responsabilidad en los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se les acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Oyendo el Tribunal el criterio del Fiscal del Ministerio Público, no existiendo objeción alguna.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos e en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de tres (03) meses a seis (06) meses de arresto. Siendo que este delito en su límite superior no excede de los tres años, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera han admitidos los acusados en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día veintinueve (29) de Julio del año dos mil once (2011).- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que los acusados tenga buena conducta predelictual y no estén sujetos a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el acusado no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el referido ciudadano tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal y ofreciendo como oferta de reparación disculpas. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fueron todos impuestos de manera sencilla, clara pero precisa, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por los acusados de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por los acusados en la audiencia oral fijándose el plazo de seis (06) meses, de conformidad con el último aparte del artículo 44 ibidem, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra de los ciudadanos FRAY DAVID VERA de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.545.037, Soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-295329, residenciado en la comunidad de Volcán, vía principal, casa Nro. 04, frente a la C.V.G, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y YOPSER GABRIEL CEQUEA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.108, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0426-295329, residenciado en la comunidad de Carapal, barrio el hueco oscuro, en una casa amarilla con ventanas corredizas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Y ASÍ SE DECLARA.


Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de seis (06) meses como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al acusado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición de los acusados, del abogado defensor y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida a los ciudadanos FRAY DAVID VERA de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.545.037, Soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-295329, residenciado en la comunidad de Volcán, vía principal, casa Nro. 04, frente a la C.V.G, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y YOPSER GABRIEL CEQUEA BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.108, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0426-295329, residenciado en la comunidad de Carapal, barrio el hueco oscuro, en una casa amarilla con ventanas corredizas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de seis (06) meses como régimen de pruebas, y se les impone al acusado la obligación, previstas en el en el artículo 44, o presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA,


ABOG. MARJORYS MENDEZ