REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000096
ASUNTO : YP01-P-2012-000096

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARJORYS MENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIANNA JIMENEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
IMPUTADOS: ANTONIO CRUZ BRACHO LUCES; venezolano, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16/11/1970, de 41 años de edad, hijo de Antonio Bracho (v) y Celestina Luce (v), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción segundo Grado, de estado civil soltero, , y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 12.050.713,y el ciudadano ROBUSTIANO VARGAS PONCE, Venezolano, natural de Bonoina Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/02/1965, de 47 años de edad, hijo de Cayetano Varga (v) y Isidora Ponce (m), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción bachiller, de estado civil casado, y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 8.483.021.-
DELITO: Transporte y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia Materiales y Desechos Peligrosos.-




Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos ANTONIO CRUZ BRACHO LUCES; venezolano, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16/11/1970, de 41 años de edad, hijo de Antonio Bracho (v) y Celestina Luce (v), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción segundo Grado, de estado civil soltero, , y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 12.050.713,y el ciudadano ROBUSTIANO VARGAS PONCE, venezolano, natural de Bonoina Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/02/1965, de 47 años de edad, hijo de Cayetano Varga (v) y Isidora Ponce (m), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción bachiller, de estado civil casado, y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 8.483.021, imputándole la presunta comisión del delito de Transporte y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.-


Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos ANTONIO CRUZ BRACHO LUCES; venezolano, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16/11/1970, de 41 años de edad, hijo de Antonio Bracho (v) y Celestina Luce (v), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción segundo Grado, de estado civil soltero, , y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 12.050.713,y el ciudadano ROBUSTIANO VARGAS PONCE, Venezolano, natural de Bonoina Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/02/1965, de 47 años de edad, hijo de Cayetano Varga (v) y Isidora Ponce (m), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción bachiller, de estado civil casado, y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 8.483.021.- Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de presentar formal imputación ante este Tribunal Segundo de Control los ciudadanos contra de los ciudadano: ANTONIO CRUZ BRACHO LUCES; venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.050.713, de 41 años de edad, nacido en fecha 16/11/1970, de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción segundo Grado, de estado civil soltero, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela quien dijo ser hijo de Antonio Bracho (v) y Celestina Luce (v). y el ciudadano ROBUSTIANO VARGAS PONCE, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.483.021, de 47 años de edad, nacido en fecha 25/02/1965, de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción segundo bachiller, de estado civil casado, natural de Bonoina Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela quien dijo ser hijo de Cayetano Varga (v) y Isidora Ponce (m). por la presunta comisión de la comisión de los delitos de TRANSPORTE Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS ESTABLECIDOS 83 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIA MATERIALES Y DESECHOS PELIGROS Se deja constancia que la Representación Fiscal narro el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de la aprensión de los ciudadanos Imputado, siendo el día de 26 de Enero de 2012, siendo las 02:55 horas del tarde, constituidos en comisión fluvial, los funcionarios: CAP MARCOS RAFAEL ROMERO, SM/2DA. GONZALEZ SEQUEA JUAN, S/1RO. GUERRERO RAMÓN (Motorista) y S/1RO. BASTARDO ANDERSON (Marinero), a bordo de una embarcación militar al desplazarse por el sector denominado caño de macareo en pleno canal de navegación del Río Orinoco , Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, avistamos una embarcación tipo curiara de hierro, la cual se dirigía con dirección hacia el Municipio Antonio Díaz de este mismo estado, al acercarse a la misma se le hizo señas con el fin de que detuviera la marcha, una vez que detuvo la marcha la mencionada embarcación observaron que se encontraba tripulada por dos (02) ciudadanos con las siguientes características físicas: la Primera persona estatura regular, moreno, contextura delgada, cabellos negros, quien vestía para el momento un pantalón largo color azul, camisa de color rojo y se encontraba descalzo, aparentemente de etnia warao y la segunda persona: de baja estatura, moreno, contextura delgada, cabellos negros, con rasgos de indígena, quien vestía para el momento un pantalón de color marrón, franela de color morado, el cual se encontraba descalzo para el momento, procedimos a abordarla previa autorización de los ciudadanos en cuestión, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, indicándole que se le realizaría la respectiva revisión corporal, de igual manera se les solicito sus documentos de identidad personal a fin de identificarlos plenamente, resultando ser y llamarse: ROBERTINO VARGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº 8.483.021,perteneciente a la etnia warao, venezolano de 47 años de edad, con fecha de nacimiento: 25-02-65, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y ANTONIO CRUZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro-12.050.713, perteneciente a la Etnia Warao venezolano de 40 años de edad, con fecha de nacimiento: 16-11-70, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, Capitán de la embarcación, una vez identificados los ciudadanos en cuestión, se pudo observar a simple vista que a bordo de la embarcación, se encontraban unos tambores de plástico llenos de presunto combustible, le preguntaron a los ciudadanos que si poseía permiso para el transporte de combustible, manifestando estos que no lo poseían, posteriormente le manifesté que le realizaría una inspección ocular a la embarcación al motor y a los tambores de plásticos constatando que se trata de Una (01) embarcación tipo curiara de hierro, sin nombre ni matricula, color rojo con franjas amarillas, un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 40 hp, serial Nro-1076354 y siete (07) tambores llenos de presunto combustible tipo (gasolina), con capacidad cada uno de 220 litros, obteniendo un total de 1540 litros de presunto combustible, ante tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido esta Representante Fiscal solicita que el presente Asunto se Tramitado por el Procedimiento ORDINARIO, se acuerden en la presente causa las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consistente en: Presentaciones periódicas por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela acantonada en la comunidad de Curiapo Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro Penal, casa 30 días;; por cuanto como de la s actas se desprende que la conducta del prenombrado se subsume en los delitos precalificados, como lo son los delitos de TRANSPORTE Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS ESTABLECIDOS 83 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIA MATERIALES Y DESECHOS PELIGROS, todo lo cual se evidencia en las actas insertas al expediente. Asimismo solicito se me acuerda copias simples de la Audiencia y de la decisión que se genere. Por ultimo solicito que las actuaciones una vez vencido el lapso legal sean remitidas las actas que conforman la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, para continuar con las investigaciones de rigor, Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: ANTONIO CRUZ BRACHO LUCES; venezolano, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16/11/1970, de 41 años de edad, hijo de Antonio Bracho (v) y Celestina Luce (v), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción segundo Grado, de estado civil soltero, y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 12.050.713,y el ciudadano ROBUSTIANO VARGAS PONCE, Venezolano, natural de Bonoina Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/02/1965, de 47 años de edad, hijo de Cayetano Varga (v) y Isidora Ponce (m), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción bachiller, de estado civil casado, y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 8.483.021. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando ambos su deseo de acogerse al precepto Constitucional.-


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“Buenas tardes a todos los presentes. Oída la exposición del Ministerio Público donde le precalifica los delitos de , la defensa publica considera de acuerdo a los presuntos hechos que la conducta de mi defendido o las acciones desplegabas por el no se relacionan en absoluto con la comisión de algún delito alguno dado que ellos son de la etnia indígena Waraos y por lo tanto es su medio de trasporte desde una comunidad tan lejana como lo es la comunidad de Bonoina para poder hacer sus que aceres diarios es por lo que esta defensa solicita la Libertad sin restricciones de conformidad al articulo 44 constitucional. Es todo”...”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ANTONIO CRUZ BRACHO LUCES; venezolano, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16/11/1970, de 41 años de edad, hijo de Antonio Bracho (v) y Celestina Luce (v), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción segundo Grado, de estado civil soltero, y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 12.050.713,y el ciudadano ROBUSTIANO VARGAS PONCE, venezolano, natural de Bonoina Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/02/1965, de 47 años de edad, hijo de Cayetano Varga (v) y Isidora Ponce (m), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción bachiller, de estado civil casado, y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 8.483.021, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Transporte y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos precalificados poro el Ministerio Público, como es el delito de Transporte y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente al acta de fecha 26 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios: CAP MARCOS RAFAEL ROMERO, SM/2DA. GONZALEZ SEQUEA JUAN, S/1RO. GUERRERO RAMÓN (Motorista) y S/1RO. BASTARDO ANDERSON (Marinero), a bordo de una embarcación militar al desplazarse por el sector denominado caño de Macareo en pleno canal de navegación del Río Orinoco, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, avistamos una embarcación tipo curiara de hierro, la cual se dirigía con dirección hacia el Municipio Antonio Díaz de este mismo estado, al acercarse a la misma se le hizo señas con el fin de que detuviera la marcha, una vez que detuvo la marcha la mencionada embarcación observaron que se encontraba tripulada por dos (02) ciudadanos con las siguientes características físicas: la Primera persona estatura regular, moreno, contextura delgada, cabellos negros, quien vestía para el momento un pantalón largo color azul, camisa de color rojo y se encontraba descalzo, aparentemente de etnia warao y la segunda persona: de baja estatura, moreno, contextura delgada, cabellos negros, con rasgos de indígena, quien vestía para el momento un pantalón de color marrón, franela de color morado, el cual se encontraba descalzo para el momento, procedimos a abordarla previa autorización de los ciudadanos en cuestión, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, indicándole que se le realizaría la respectiva revisión corporal, de igual manera se les solicito sus documentos de identidad personal a fin de identificarlos plenamente, resultando ser y llamarse: ROBERTINO VARGAS PONCE, titular de la cedula de identidad Nº 8.483.021,perteneciente a la etnia warao, venezolano de 47 años de edad, con fecha de nacimiento: 25-02-65, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y ANTONIO CRUZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nro-12.050.713, perteneciente a la Etnia Warao venezolano de 40 años de edad, con fecha de nacimiento: 16-11-70, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, Capitán de la embarcación, una vez identificados los ciudadanos en cuestión, se pudo observar a simple vista que a bordo de la embarcación, se encontraban unos tambores de plástico llenos de presunto combustible, le preguntaron a los ciudadanos que si poseía permiso para el transporte de combustible, manifestando estos que no lo poseían, posteriormente le manifesté que le realizaría una inspección ocular a la embarcación al motor y a los tambores de plásticos constatando que se trata de Una (01) embarcación tipo curiara de hierro, sin nombre ni matricula, color rojo con franjas amarillas, un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 40 hp, serial Nro-1076354 y siete (07) tambores llenos de presunto combustible tipo (gasolina), con capacidad cada uno de 220 litros, obteniendo un total de 1540 litros de presunto combustible, acta de retencicòn de fecha 26 de enero del año 2012, de la embarcación tipo curiara de hierro, un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 40 HP, siete (07) tambores llenos de presunto combustible; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley especial sobre el Transporte y Manejo de Sustancias Peligrosas, por lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos ANTONIO CRUZ BRACHO LUCES; venezolano, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16/11/1970, de 41 años de edad, hijo de Antonio Bracho (v) y Celestina Luce (v), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción segundo Grado, de estado civil soltero, , y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 12.050.713,y el ciudadano ROBUSTIANO VARGAS PONCE, Venezolano, natural de Bonoina Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/02/1965, de 47 años de edad, hijo de Cayetano Varga (v) y Isidora Ponce (m), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción bachiller, de estado civil casado, y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 8.483.021.-, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Policía en Curiapo, Municipio Casacoima, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Pùblico, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Policía del Municipio Curiapo, a los ciudadanos ANTONIO CRUZ BRACHO LUCES; venezolano, natural de Curiapo Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16/11/1970, de 41 años de edad, hijo de Antonio Bracho (v) y Celestina Luce (v), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción segundo Grado, de estado civil soltero, , y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 12.050.713,y el ciudadano ROBUSTIANO VARGAS PONCE, Venezolano, natural de Bonoina Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25/02/1965, de 47 años de edad, hijo de Cayetano Varga (v) y Isidora Ponce (m), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción bachiller, de estado civil casado, y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 8.483.021, por la presunta comisión del delito de Transporte y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARJORYS MENDEZ