REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000973
ASUNTO : YP01-P-2007-000973
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARJORYS MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARIA ISASBEL ARELLANO, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: ARELYS MARIA MATA JIMENEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14/02/1969, de 38 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, de estado civil soltera, con domicilio en calle delfín Mendoza, casa Nro. 65, teléfono 0287-7213231, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.443.685.-
Defensor Público: Dr. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-09-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Primero de Mayo, casa N° 50 de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.049.-
Delitos: Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-09-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Primero de Mayo, casa N° 50 de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.049, cumplidas con todas las formalidades se acogieron a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, por lo que se procede a emitir el auto fundado de dicha decisión en los términos siguientes:.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-09-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Primero de Mayo, casa N° 50 de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.049, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del Delito Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL AUXILAIR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maria Isabel Arellano de Li, quien expuso:
”El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del ciudadano MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, por considerarlo presunto responsable en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELYS MARIA MATA JIMENEZ. Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Así mismo ofrezco como medios de pruebas a los efectos del juicio oral y público las siguientes: Acta policial de fecha 29/08/2007, suscrita y levantada por el Funcionario: T.S.U. JOSE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pertinente porque en ella se deja constancia del recibo de las actuaciones y el detenido, además será útil, en el entendido que se establece para la cadena de custodia, Acta Policial de fecha 29/08/07, levantada y suscrita por los funcionarios DETECTIVE URBAEZ LUIS en compañía de los funcionarios DETECTIVE MATA MIGUEL Y EL AGENTE JOHANKAR RIVERO, adscrito a la policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, pertinente y útil porque en ella se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido y porque se deja constancia de las circunstancias de modo de la aprehensión. Acta de entrevista, de fecha 29 de Agosto de 2007, realizada ante la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a la ciudadana ARELYS MARIA MATA JIMENEZ; quien en su condición de Víctima, entre otros particulares refirió que: “estaba discutiendo con las primas de mi esposo, en eso se metió mi esposo y me dio un palazo por las costillas, entonces se metió la gente y le decía que no me diera, entonces se calmó, es todo”. Útil y pertinente porque en ella se recoge la versión de la victima sobre lo ocurrido y porque será exhibida a la misma para su reconocimiento en contenido y firma, y en caso de alguna contradicción entre dicha versión y la que rinda en juicio, se establezca el inicio del procedimiento a seguir, para es establecimiento de la responsabilidad a que haya lugar. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-251-820, de fecha 30/02/2007, efectuado por el Doctor CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, donde deja constancia del examen practicado a la victima ARELYS MARIA MATA JIMENEZ, útil y pertinente porque con ella se podrá demostrar en un eventual juicio oral y público el resultado de la acción violenta ejercida por el imputado contra la víctima. Así mismo ciudadana jueza ofrezco los testimonios de los ciudadanos: ARELYS MARIA MATA JIMENEZ, DETECTIVE URBAEZ LUIS, DETECTIVE MATA MIGUEL Y EL AGENTE JOHANKAR RIVERO, adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, EXPERTO DOCTOR CARLOS OSORIO Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado. Solicito sean admitidas todas las pruebas promovidas. De igual manera solicito el enjuiciamiento del imputado MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS. Solicito admisión de la acusación, medidas cautelares consistentes en prohibición de acercarse a la víctima, es decir, ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta Es todo”. …
Por encontrarse presente en sala la presunta victima ciudadana ARELYS MARIA MATA JIMENEZ, conforme a lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra, exponiendo de la siguiente manera:
“No quiero seguir con este problema” Es todo”.”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-09-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Primero de Mayo, casa N° 50 de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.049, manifestando su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.-
Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, en sustitución de la defensora pública primera penal, Dra. Maria Belén López, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:
““En mi condición de defensor público del ciudadano, en el presente caso oído los hechos narrados en el escrito acusatorio y lo manifestado por la ciudadana victima la cual manifestó en esta sala que no desea continuar con este caso. Así mismo la defensa previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y pedirle disculpa a la señora ARELYS MARIA MATA JIMENEZ a los fines de acogerse al beneficio de suspensión condicional de proceso de conformidad con el articulo 42 de la ley adjetiva penal en virtud de que se llenan los extremos de la referida norma así mismo en su defecto de no consentir la victima la procedencia de dicha solicitud la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba manifestada por el Ministerio Publico en todo cuanto favorezca a mi defendido y a su ves considerando el principio de oralidad y el derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 numeral primero de la constitución en concordancia con el articulo 257 ejusdem relacionado con los artículos 12, 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por el ciudadano fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, por lo que se admitió la acusación, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestara su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por los acusados en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, a los acusados manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y que fueran admitidos por el tribunal, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-09-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Primero de Mayo, casa N° 50 de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.049, por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos suscitados en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), en la calle 6 de delfín Mendoza, cuando el ciudadano Marcial José Márquez Oliveros, agredió físicamente a su pareja, con un palo, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó los acusados en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y admitido por el tribunal, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestaron los acusados su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada así como ofrecieron como reparación al daño causado una disculpas a las victimas por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y los imputados, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cedió la palabra a la victima ARELYS MARIA MATA JIMENEZ, quien manifesto que aceptaban las disculpas ofrecidas y que no se oponían a la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el Ministerio Público no tiene objeción alguna en que se declare con ligar la solicitud de suspensión condicional del proceso.
Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Por lo que la pena no supera los cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, hechos estos ocurridos el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil nueve (2009), ocurridos en Delfín Mendoza.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que los sujetos en cuestión tuviesen una conducta proclive al delito. Han expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal y han señalado como oferta de reparación por el daño causado una disculpas por los hechos suscitados en esa fecha, a la victima en esta sala de audiencias las cuales fueron aceptadas por la ciudadana ARELYS MARIA MATA JIMENEZ. Se oyó la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición, a que el imputado se le acuerde la Suspensión. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fueron impuestos los acusados, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de seis (06) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra de los precitados ciudadanos MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-09-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Primero de Mayo, casa N° 50 de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.049. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de seis (06) meses como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44 de la norma adjetiva penal, consistentes esta en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, debiendo consignar fotografía de frente y fotocopia de la cédula de identidad a los fines de que quede agregado al libro de presentaciones que a tal efecto lleva la oficina de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano MARCIAL JOSE MARQUEZ OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-09-1971, de 39 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Primero de Mayo, casa N° 50 de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.049; en la causa identificada N° YP01-P-2007-000973, por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELYS MARIA MATA JIMENEZ.-
SEGUNDO: Se fija el plazo de SEIS (06) MESES como régimen de pruebas, y le impone al acusado la obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARJORYS MENDEZ.-