REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMCURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000074
ASUNTO : YP01-P-2010-000074


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARJORYS MENDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: AGUILAR FLORANGEL MARIA, venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacida en fecha 17-02-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera de la Biblioteca Pública, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.447.596, residenciada en el sector El cafetal, casa sin número, cerca de la bodeguita del inglés, se encuentra en construcción, Tucupita, estado Delta Amacuro.
Defensor Público: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal Suplente adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: VICTOR JOSE MALAVE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació el día 24-01-1973, de 36 años de edad, hijo de FELIPA MALAVE (v), y VICTOR MALAVE, de ocupación pescador, grado de instrucción tercer grado, estado civil soltero, domicilio Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 04, número 11, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.206.203.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida ala ciudadano VICTOR JOSE MALAVE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació el día 24-01-1973, de 36 años de edad, hijo de FELIPA MALAVE (v), y VICTOR MALAVE, de ocupación pescador, grado de instrucción tercer grado, estado civil soltero, domicilio Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 04, número 11, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.206.203, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil diez (2010), en la cual el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad un (01) año como régimen de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano VICTOR JOSE MALAVE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació el día 24-01-1973, de 36 años de edad, hijo de FELIPA MALAVE (v), y VICTOR MALAVE, de ocupación pescador, grado de instrucción tercer grado, estado civil soltero, domicilio Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 04, número 11, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.206.203, en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente Causa en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil diez (2010). Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.


Posteriormente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Quinto Penal, Abg. Daysi Pinto, quien manifiesta:

“Verificada como han sido las condiciones impuestas a mi defendido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, cuando este Tribunal impuso las condiciones; solicito muy respetuosamente se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem, y surtan los efectos del 319. Informando igualmente a este honorable Tribunal, que mi defendido se encuentra hospitalizado y que esta defensa consigno informe medico en el cual deja constancia del estado de salud de mi defendido, quien se encuentra hospitalizada.- Es todo”.

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Marco Antonio Labady, quien expone:

“Solicito al tribunal que antes de emitir la decisión verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar correspondiente, la Representación Fiscal está de acuerdo con que el Tribunal dicte el Sobreseimiento que tiene como consecuencia la Extinción de la Acción Penal. Es todo”.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 40. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (negrillas y subrayado del tribunal )

Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las como condición la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de un (01) año, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil diez (2010), la cual fue la presentación cada treinta (30) días, observándose del Sistema Juris 2000, así como del libro de presentaciones de este Juzgado Segundo de Control, que el acusado dio estricto cumplimiento al régimen de presentaciones; seguidamente se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil diez (2010), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 45 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano VICTOR JOSE MALAVE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació el día 24-01-1973, de 36 años de edad, hijo de FELIPA MALAVE (v), y VICTOR MALAVE, de ocupación pescador, grado de instrucción tercer grado, estado civil soltero, domicilio Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 04, número 11, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.206.203, por hecho ocurrido el día veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil diez (2010), para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que den cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano VICTOR JOSE MALAVE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació el día 24-01-1973, de 36 años de edad, hijo de FELIPA MALAVE (v), y VICTOR MALAVE, de ocupación pescador, grado de instrucción tercer grado, estado civil soltero, domicilio Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 04, número 11, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.206.203, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano VICTOR JOSE MALAVE MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació el día 24-01-1973, de 36 años de edad, hijo de FELIPA MALAVE (v), y VICTOR MALAVE, de ocupación pescador, grado de instrucción tercer grado, estado civil soltero, domicilio Urbanización Delfín Mendoza, Carrera 04, número 11, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.206.203, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2010-000074, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil diez (2010), en el régimen probacionario.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, notificándosele del cese de las medidas, líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido.
La Jueza Segunda de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARJORYS MENDEZ