REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004211
ASUNTO : YP01-P-2011-004211
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: PABLO JOSE IBARRETO VILLABA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.016.923 y KERLIN MARINO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula d identidad Nro. V- 24.579.674.
DEFENSOR PUBLICO: DR. MARIA BELEN LOPEZ y CLARENSSE RUSSIAN, Defensores Públicos Primera y segundo Penal adscritos a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADOS: YONKENDER REYES SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-01-1992, de 19 años de edad, hijo Yolimar Sotillo (v) y dennos Reyes(v), grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Obrero en Villa Bolivariana por contrato, soltero, residenciado en El Silencio, calle principal, casa Nro. 50, al lado de un taller de Euclides, Teléfono: 0287-4002366, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 20.853.602 y JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/08/1993, de 18 años de edad, hijo Cilenis González (v) y Gregorio Natera González (v), grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa Calle 6 casa N° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 23.424.433.
DELITOS: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba, en relación al ciudadano YONKENDER ENDERSON REYES SOTILLO y los delitos de Homicidio Intencional en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Intencional en grado de Frustración, como cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem, en concordancia con el artículo 80, en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba, en relación con el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ-
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos YONKENDER REYES SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-01-1992, de 19 años de edad, hijo Yolimar Sotillo (v) y dennos Reyes (v), grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Obrero en Villa Bolivariana por contrato, soltero, residenciado en El Silencio, calle principal, casa Nro. 50, al lado de un taller de Euclides, Teléfono: 0287-4002366, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 20.853.602 y JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/08/1993, de 18 años de edad, hijo Cilenis González (v) y Gregorio Natera González (v), grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa Calle 6 casa N° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 23.424.433,en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, los acusados se acogieron a una de las medidas alternativas a la ejecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.
DE LOS HECHOS
El día primero (1º) de noviembre del año dos mil once (2011), a bordo de dos motos, una conducida por el ciudadano José Miguel González González apodado “Semi” y el ciudadano ADOLFO, quien iba de copiloto, y en la otro moto, se desplazaban los ciudadanos apodados EL CATIRE y EL PERROTE, se trasladaron al sector de Cocuina de esta ciudad de Tucupita a realizar un “trabajo” matar al cacaotero PABLO IBARRETO, dicho trabajo había sido ordenado por el ciudadano ROBERT GIBORY, quien se encontraba detenido en el Reten Policial de Guasina, por el cual pago la cantidad de (Bf. 20.000,oo), señalando el ciudadano José Miguel González, “SEMI”, que siendo aproximadamente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del día primero (1º) de Noviembre del año dos mil once (2011), lo fueron a buscar a su casa en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spart, de color Beig, los ciudadanos conocido como ADOLFO y EL CATIRE, para que fuera a pilotear una moto, ya que había que realizar “un trabajo” en el sector de Cocuina de esta ciudad y que dicho trabajo lo había mandado a realizar ROBERT GIBORY, quien esta detenido en el reten de Guasina, le habían pagado la cantidad de veinte mil bolívares fuertes para que mataran al cacaotero PABLO IBARRETO, luego fueron al banco banesco, donde se encontraba el cacaotero, este salió del banco y se fue para la vía de Guasina y se paro frente a la escuela, como ADOLFO, no lo conocía bien el PERROTE paso lentamente frente de donde estaba él parado, pero cuando iban llegando él se voltió y dieron la vuelta por los alrededores de al escuela y salieron por la otra calle, después de allí se fueron para la casa de “PERROTE”, a buscar una moto negra que se habían robado para hacer el trabajo y la otra moto es del CATIRE de Paloma, que es una moto con rines negros y luz HID, esperaron que se hiciera mas tarde para matarlo, en una moto iba José Miguel González con ADOLFO y en la otro moto iba EL CATIRE de Paloma, conduciendo con PERROTE de copiloto, pasaron por el galpón ubicado en la avenida principal de Cocuina, los vieron bien, se devolvieron. ADOLFO, saco una pistola Prieto Beretta y le empezó a disparar, logrando dar muerte al adolescente KERLIN MARINO MENDOZA RODRÍGUEZ, de 16 años y herir gravemente al ciudadano PABLO JOSE IBARRETA VILLABA, y de allí se fueron para Villa Rosa donde se bajo José Miguel González y los demás siguieron en las motos.
El adolescente presentó cuatro heridas producidas por arma de fuego en la siguientes regiones 01- en la región del pectoral derecho 01- una en la región Inframamaria izquierdo 02 en la región posterior del brazo izquierdo, que le ocasionaron la muerte.
El ciudadano PABLO JOSE IBARRETO VILLALBAPA, presentó cuatro heridas por arma de fuego distribuidas de la siguiente manera 01.- una en la región del tórax; 01- en la región del codo izquierdo, 01- en la región del hombro derecho 01 en la región del glúteo derecho.-
Señalo la Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados ciudadanos YONKENDER REYES SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-01-1992, de 19 años de edad, hijo Yolimar Sotillo (v) y dennos Reyes(v), grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Obrero en Villa Bolivariana por contrato, soltero, residenciado en El Silencio, calle principal, casa Nro. 50, al lado de un taller de Euclides, Teléfono: 0287-4002366, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 20.853.602 y JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/08/1993, de 18 años de edad, hijo Cilenis González (v) y Gregorio Natera González (v), grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa Calle 6 casa N° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 23.424.433, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por los imputados, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta de los ciudadanos es de las establecidas en el Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal de los imputados, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción y medios de pruebas los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/11/2.011 “según trascripción de novedad suscrita por le funcionario Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegacion del Estado Delta Amacuro, el cual recibe llamada telefónica departe de la centralista de guardia del servicio 171 de esta localidad informando que sujetos a bordo de una moto efectuaron disparos contra la humanidad de varias personas que se encontraba frente de un almacén de cacao que se encuentra en la comunidad de Cocuina adyacentes a la entrada del sector de santa marta de Cocuina de la localidad hiriendo a dos ciudadanos donde uno de ello fue llevado al hospital Dr. Luís Razzettiz sin signo vitales y le otro herido a la clínica CEMETCA, de esta ciudad desconociendo mas detalles al respecto luego…” 2.- Inspección técnica Criminalistica Nº 1125 de fecha 01/11/2.011 suscrita por el funcionario Agente JHONATAN GARCIA adscrito a la sud delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica en el sector de Cocuina entrada de Santa Marta de Cocuina Tucupita Estado Delta Amacuro. 3- Entrevista de fecha 01/11/2.011, del ciudadano DIONICIO MARINO MENDOZA ASTUDILLO, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.511.658. 4.- Entrevista de fecha 02/11/2.011 del ciudadano JOSE FRANCISCO COVA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.969.166. 5.-Entrevista de fecha 24/01/2.012, del ciudadano PABLO JOSE IBARRETO VILLALBA, portador de la cedula de identidad Nº V- 23.016.923. 6.- Protocolo de autopsia suscrito por la Dra. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del estado Monagas a quien en vida se llamara KERLIN MARINO MENDOZA Rodríguez (occiso).7.- Inspección técnica criminalistica nº 1124 de fecha 01/11/2.011, suscrita por el funcionario Agente JHONATAN GARCIA adscrito a la sub-delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica en Morgue del Hospital Dr. Luís Razetti Tucupita Estado Delta Amacuro.8.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0329 de fecha 02/11/2.011 suscrita por el funcionario Agente CARLOS MONTILLA, adscrito a la sub-delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica en el sector de Cocuina entrada de Santa Marta de Cocuina Tucupita Estado Delta Amacuro. 9.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por le Dr. BORIS MARQUEZ, adscrito a la sub-Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica al ciudadano JOSE IBARRETO VILLALBA.10.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0358 de fecha 01/11/2.011 suscrita por el funcionario Agente JHONATAN GARCIA adscrito a la sub- Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica en el sector de Cocuina entrada de Santa Marta de Cocuina Tucupita Estado Delta Amacuro; indicando la Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ y YOMKENDER ENDER REYES SOTILLO, se subsume dentro de los tipos penales de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba, en relación al ciudadano YONKENDER ENDERSON REYES SOTILLO y los delitos de Homicidio Intencional en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Intencional en grado de Frustración, como cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem, en concordancia con el artículo 80, en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba, en relación con el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ.
HECHOS ACREDITADOS
Que el día primero (1º) de noviembre del año dos mil once (2011), a bordo de dos motos, una conducida por el ciudadano José Miguel González González apodado “Semi” y el ciudadano ADOLFO, quien iba de copiloto, y en la otro moto, se desplazaban los ciudadanos apodados EL CATIRE y EL PERROTE, se trasladaron al sector de Cocuina de esta ciudad de Tucupita a realizar un “trabajo” matar al cacaotero PABLO IBARRETO, dicho trabajo había sido ordenado por el ciudadano ROBERT GIBORY, quien se encontraba detenido en el Reten Policial de Guasina, por el cual pago la cantidad de (Bf. 20.000,oo), señalando el ciudadano José Miguel González, “SEMI”, que siendo aproximadamente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), del día primero (1º) de Noviembre del año dos mil once (2011), lo fueron a buscar a su casa en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spart, de color Beig, los ciudadanos conocido como ADOLFO y EL CATIRE, para que fuera a pilotear una moto, ya que había que realizar “un trabajo” en el sector de Cocuina de esta ciudad y que dicho trabajo lo había mandado a realizar ROBERT GIBORY, quien esta detenido en el reten de Guasina, le habían pagado la cantidad de veinte mil bolívares fuertes para que mataran al cacaotero PABLO IBARRETO, luego fueron al banco banesco, donde se encontraba el cacaotero, este salió del banco y se fue para la vía de Guasina y se paro frente a la escuela, como ADOLFO, no lo conocía bien el PERROTE paso lentamente frente de donde estaba él parado, pero cuando iban llegando él se voltió y dieron la vuelta por los alrededores de al escuela y salieron por la otra calle, después de allí se fueron para la casa de “PERROTE”, a buscar una moto negra que se habían robado para hacer el trabajo y la otra moto es del CATIRE de Paloma, que es una moto con rines negros y luz HID, esperaron que se hiciera mas tarde para matarlo, en una moto iba José Miguel González con ADOLFO y en la otro moto iba EL CATIRE de Paloma, conduciendo con PERROTE de copiloto, pasaron por el galpón ubicado en la avenida principal de Cocuina, los vieron bien, se devolvieron. ADOLFO, saco una pistola Prieto Beretta y le empezó a disparar, logrando dar muerte al adolescente KERLIN MARINO MENDOZA RODRÍGUEZ, de 16 años y herir gravemente al ciudadano PABLO JOSE IBARRETA VILLABA, y de allí se fueron para Villa Rosa donde se bajo José Miguel González y los demás siguieron en las motos, que esta actuación origino la muerte del adolescente KERLIN MARINO MENDOZA y heridas al ciudadano PABLO JOSE IBARRETO VILALBA, en razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando la Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar a los ciudadanos YONKENDER REYES SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-01-1992, de 19 años de edad, hijo Yolimar Sotillo (v) y dennos Reyes(v), grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Obrero en Villa Bolivariana por contrato, soltero, residenciado en El Silencio, calle principal, casa Nro. 50, al lado de un taller de Euclides, Teléfono: 0287-4002366, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 20.853.602 y JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/08/1993, de 18 años de edad, hijo Cilenis González (v) y Gregorio Natera González (v), grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa Calle 6 casa N° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 23.424.433, señalando que su conducta se subsume dentro de los tipos penales de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba, en relación al ciudadano YONKENDER ENDERSON REYES SOTILLO y los delitos de Homicidio Intencional en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Intencional en grado de Frustración, como cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem, en concordancia con el artículo 80, en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba, en relación con el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, en concordancia con el artículo 80, en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba, en relación con el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedaron detenidos los imputados, señalando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra de los precitados ciudadanos, subsumiendo la conducta de estos ciudadanos dentro de los ilícitos penales establecido en los artículos 406 del Código Penal Venezolano, esto es el delito de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Calificado en grado de frustración, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público.-
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, los ciudadanos YONKENDER REYES SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-01-1992, de 19 años de edad, hijo Yolimar Sotillo (v) y dennos Reyes(v), grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Obrero en Villa Bolivariana por contrato, soltero, residenciado en El Silencio, calle principal, casa Nro. 50, al lado de un taller de Euclides, Teléfono: 0287-4002366, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 20.853.602 y JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/08/1993, de 18 años de edad, hijo Cilenis González (v) y Gregorio Natera González (v), grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa Calle 6 casa N° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 23.424.433, fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó ambos su voluntad de acoger al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.
Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YONKENDER REYES SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-01-1992, de 19 años de edad, hijo Yolimar Sotillo (v) y dennos Reyes(v), grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Obrero en Villa Bolivariana por contrato, soltero, residenciado en El Silencio, calle principal, casa Nro. 50, al lado de un taller de Euclides, Teléfono: 0287-4002366, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 20.853.602 y JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/08/1993, de 18 años de edad, hijo Cilenis González (v) y Gregorio Natera González (v), grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa Calle 6 casa N° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 23.424.433o, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba, en relación al ciudadano YONKENDER ENDERSON REYES SOTILLO y los delitos de Homicidio Intencional en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Intencional en grado de Frustración, como cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem, en concordancia con el artículo 80, en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba, en relación con el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, en virtud de los hechos suscitados en fecha Primero (1º) de Noviembre del año dos mil once (2011), en los cuales perdiera la vida el adolescente KERLIN MARINO MENDOZA y resultara gravemente herido el ciudadano PABLO JOSE IBARRETO VILLALBA, cuando estos ciudadanos desplegaran la conducta dolosa y dispararon contra la humanidad de las victimas; por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose parcialmente, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión parcial de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora a los imputados, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenían en su condición de acusados, concediéndoseles el derecho de palabra a los ahora acusados JOSE MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ y YONKENDER REYES SOTILLO, quienes manifestaron su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) en el sector de Cocuina, cuando los acusados YONKENDER REYES SOTILLO, dispararon contra la humanidad de los ciudadanos PABLO JOSE IBARRETO VILLALBA y KERLIN MARINO MENDOZA, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a los precitados ciudadanos, hecho este que se encuentra previsto en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, vale decir, Homicidio calificado y Homicidio calificado en grado de frustración, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de la victima, del testigo de los hechos del certificado de defunción, y del conjunto de actuaciones presentadas por el representante Fiscal, de los cuales se verifica la existencia del delito de Homicidio calificado en relación al adolescente KERLIN MARINO MENDOZA RODRIGUEZ y el homicidio en grado de frustración, en relación al ciudadano PABLO JOSE IBARRETO VILLALBA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien admitida parcialmente como fue la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos YONKENDER REYES SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-01-1992, de 19 años de edad, hijo Yolimar Sotillo (v) y dennos Reyes(v), grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Obrero en Villa Bolivariana por contrato, soltero, residenciado en El Silencio, calle principal, casa Nro. 50, al lado de un taller de Euclides, Teléfono: 0287-4002366, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 20.853.602 y JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/08/1993, de 18 años de edad, hijo Cilenis González (v) y Gregorio Natera González (v), grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa Calle 6 casa N° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 23.424.433, por los delitos Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba, en relación al ciudadano YONKENDER ENDERSON REYES SOTILLO y los delitos de Homicidio Intencional en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Intencional en grado de Frustración, como cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem, en concordancia con el artículo 80, en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba, en relación con el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, manifestando los acusados su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente sus abogados defensores las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil once (2011), a las dos horas de la tarde (02:00 a.m.) aproximadamente cuando el ciudadano YONKENDER REYES SOTILLO, disparara con un arma de fuego a la humanidad de los ciudadanos PABLO JOSE IBARRETO VILLALBA y KERLIN MARINO MENDOZA RODRIGUEZ, luego que se bajara del vehículo moto, que era conducido por el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, quien lo traslado hasta el sector de Cocuina de esta ciudad de Tucupita.
Al haber admitido los hechos los acusados a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de Homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, prevé pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, quince (15) años de prisión, por cuanto no tiene antecedentes el tribunal baja al límite inferior de la pena aplicable, y le quedaría en quince (15) años.
El delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, prevé pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, quince (15) años de prisión, por cuanto no tiene antecedentes el tribunal baja al límite inferior de la pena aplicable, y le quedaría en doce (12) años. En relación al ciudadano PABLO IBARRETA, que es el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, seria de ocho (08) años, y al aplicar el contenido del artículo 376 la pena quedaría en la rebaja es hasta un tercio por la magnitud del delito, la pena le queda en dos (02) años, por lo que en su totalidad la pena a aplicar es de DIECICOCHO (18) AÑOS de prisión.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Penal Venezolano, se le establece como fecha de culminación de la pena, para el precitado ciudadano, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena, respecto del ciudadano JOSE MIGUEL GOZANLEZ GONZALEZ, que su aprhensisón s ellevo a cabo en fecha el día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017,) en virtud de que su detención se realizo en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), debiendo cumplir la pena en el recinto carcelario que al efecto le establezca el Ministerio de Interior y Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YONKENDER REYES SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-01-1992, de 19 años de edad, hijo Yolimar Sotillo (v) y dennos Reyes(v), grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Obrero en Villa Bolivariana por contrato, soltero, residenciado en El Silencio, calle principal, casa Nro. 50, al lado de un taller de Euclides, Teléfono: 0287-4002366, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 20.853.602 y JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/08/1993, de 18 años de edad, hijo Cilenis González (v) y Gregorio Natera González (v), grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa Calle 6 casa N° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 23.424.433, por la comisión de los delitos de de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba, en relación al ciudadano YONKENDER ENDERSON REYES SOTILLO y los delitos de Homicidio Intencional en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Intencional en grado de Frustración, como cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem, en concordancia con el artículo 80, en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba, en relación con el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), cuando el ciudadano Yonkender Reyes Sotillo, disparara en contra de la humanidad de las víctimas Kerlin Marino Mendoza Rodríguez y Pablo José Ibarreto Villalba, ocasionando la muerte del adolescente Kerlin Marino Mendoza y graves lesiones a pablo José Ibarreto Villalba, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadano YONKENDER REYES SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-01-1992, de 19 años de edad, hijo Yolimar Sotillo (v) y dennos Reyes(v), grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Obrero en Villa Bolivariana por contrato, soltero, residenciado en El Silencio, calle principal, casa Nro. 50, al lado de un taller de Euclides, Teléfono: 0287-4002366, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 20.853.602 y JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 08/08/1993, de 18 años de edad, hijo Cilenis González (v) y Gregorio Natera González (v), grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en Villa Rosa Calle 6 casa N° 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 23.424.433, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por ser autores responsables de los delitos de Homicidio calificado, y Homicidio calificado en grado de frustración y en cuanto al ciudadano José Miguel González, los mismo delitos siendo su participación en grado de cooperador, se condena a los precitados ciudadanos a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ GONZALEZ, para el día 02/11/2029, por cuanto la detención se llevo a cabo en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil once (2012) y en cuanto al ciudadano YONKENDER REYES SOTILLO, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 05/11/2029, por cuanto la detención se llevo a cabo en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil once (2011). todo de conformidad con lo previsto en los artículos 405, 80, 83, 37, 74 todos del Código Penal Venezolano y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente ya que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA SEGUNDA D ECONTROL
ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA
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